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EJECUCIONES JUDICIALES O EXTRA-JUDICIALES

Decreto 2415/2002

Marco normativo para aquellas ejecuciones promovidas por acreedores que no sean entidades financieras, contra personas físicas por deudas cuya causa implique el desapoderamiento de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente del deudor. Alcances a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Pymes). Excepciones Vigencia.

Bs. As., 27/11/2002

VISTO el Expediente Nº 136.767/02 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 25.561 y sus modificatorias, la Resolución Nº 675 del 25 de octubre de 2002 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que las dimensiones de la actual crisis sistémica que enfrenta la Nación, hace que los procesos destinados al legítimo recupero de las acreencias no se encuentren aislados de un conjunto de condicionantes endógenos y exógenos, que a veces resultan de compleja regulación pero que no se pueden dejar de advertir.

Que en este marco, resulta fundamental poner a disposición de la comunidad un mecanismo que, por un lado resulte de ágil implementación facilitando la negociación entre las partes pero que por el otro, genere un marco de seguridad jurídica.

Que sobre este particular, conviene recordar que el artículo 11 de la Ley Nº 25.561 "Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario" propicia un procedimiento donde las partes negocien la reestructuración de sus obligaciones recíprocas, procurando compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio introducido por la citada Ley; previéndose que de no mediar acuerdo entre las partes, éstas quedan facultadas para seguir los procedimientos de mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias.

Que a su vez, la norma en comentario faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas, sustentadas en la doctrina del artículo 1198 del CODIGO CIVIL y el principio del esfuerzo compartido.

Que a tal fin, resulta conveniente introducir la posibilidad de celebrar una audiencia previa a las ejecuciones judiciales o extrajudiciales por deudas que hubieran sido contraidas fuera del sistema financiero.

Que a tales efectos se dispone facultar a los tribunales que intervengan en ejecuciones judiciales o extrajudiciales originadas en deudas cuya causa no sea la ejecución de los títulos de crédito individualizados en el artículo 523, inciso 5) del CODIGO PROCESA CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, a convocar por única vez y como previo a la fijación de la fecha de remate, a una o varias audiencias de conciliación, según su prudente arbitrio, para que comparezcan las partes con sus letrados.

Que para que tal medida sea posible, es requisito de procedencia que el acreedor no sea una entidad financiera y que la ejecución intentada lo sea contra una persona física y que implique desapoderamiento de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente del deudor.

Que las audiencias así previstas, podrán ser fijadas por el tribunal de oficio o a pedido de parte, y deberán celebrarse dentro de un plazo máximo e improrrogable de TREINTA (30) días hábiles, contados desde la fecha de la solicitud o del auto del juez que la dispone, si fuera citada de oficio. Durante el término que corra hasta la celebración de las audiencias que se fijen, se suspenderá el procedimiento de ejecución, siendo la resolución que así lo decida inapelable.

Que por su parte, cuando la fecha de remate ya hubiera sido fijada, se establece que a pedido del deudor el tribunal podrá suspender la subasta y convocar a audiencias de conciliación en los términos ya reseñados.

Que el mismo procedimiento se concede a las micro, pequeñas y medianas empresas (Pymes), definidas como tales en los términos de la Resolución de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE LA PRODUCCION Nº 675 del 25 de octubre de 2002, en aquellos casos donde se intenten ejecuciones contra bienes esenciales para el giro comercial, no siendo de aplicación en tales casos la restricción vinculada con los títulos de créditos individualizados en el ordenamiento ritual antes mencionado.

Que cabe destacar que el objeto de las audiencias es permitirle al tribunal que procure acercar a las partes en aras de obtener un acuerdo que posibilite al deudor cumplir con su obligación, en los términos del artículo 11 de la Ley Nº 25.561 ya citado precedentemente.

Que en este sentido, la fórmula conciliatoria a la que se llegue en el acuerdo deberá ser interpretada ampliamente, en el contexto del esfuerzo compartido al que se refiere dicho artículo, pudiendo a tales efectos incluir aún la dación en pago, como forma de extinción de las obligaciones.

Que para el supuesto caso que las partes no concluyeran un acuerdo, se establece que el juez deberá disponer la ejecución en la forma menos gravosa, a los fines de evitar costos y perjuicios innecesarios.

Que sin menoscabo de la autonomía contractual de la partes, se dispone que el acuerdo al que pudieran arribar no constituirá novación de la deuda original, ni aún en el caso que dicho acuerdo fuera homologado por el tribunal interviniente.

Que la presente medida no alcanza a los créditos de naturaleza alimentaria, los derivados de la responsabilidad por la comisión de delitos penales, los laborales, los causados en la responsabilidad civil y contra las empresas aseguradoras que hayan asegurado la responsabilidad civil, la liquidación de bienes en la quiebra y los posteriores a la sanción de la Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario.

Que finalmente, se ha entendido necesario otorgarle al presente decreto, el mismo plazo de vigencia que la Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario.

Que la crítica situación de emergencia económica y financiera por la que atraviesa el país, configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, resultando de toda urgencia y necesidad el dictado del presente decreto.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida es dictada en ejercicio de las facultades conferidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 3) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Art. 1º - En los casos de ejecuciones judiciales o extrajudiciales promovidas por acreedores que no sean entidades financieras, contra personas físicas por deudas cuya causa no sea la ejecución de los títulos de crédito individualizados en el artículo 523, inciso 5) del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION y que impliquen desapoderamiento de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente del deudor, el juez podrá, previo a la fijación de la fecha de remate, de oficio o a pedido de parte, disponer por única vez la realización de audiencias de conciliación para que comparezcan las partes con sus letrados.

Todas las audiencias deberán celebrarse dentro de un plazo máximo e improrrogable de TREINTA (30) días hábiles, contados desde la fecha de la solicitud o del auto del juez que las disponga, cuando se la cite de oficio, y suspenderá durante ese término el procedimiento de ejecución. La resolución que fija las audiencias es inapelable.

En aquellos supuestos en que la fecha de remate ya estuviere fijada, a pedido del deudor el juez podrá suspender la subasta y convocar a las partes a audiencias de conciliación en los términos antes señalados.

Art. 2º - Las micro, pequeñas y medianas empresas (Pymes), definidas como tales en los términos de la Resolución Nº 675 del 25 de octubre de 2002 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, también podrán requerir la audiencia de conciliación a la que hace referencia el artículo 1º del presente decreto, en los casos de ejecuciones contra bienes esenciales para su giro comercial. Para el presente supuesto no será de aplicación la restricción que respecto a los títulos individualizados en el artículo 523, inciso 5) del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION hace el artículo anterior.

Art. 3º - El juez procurará en la audiencia de conciliación acercar a las partes para lograr un acuerdo que posibilite al deudor cumplir con su obligación, en los términos del articulo 11 de la Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, a cuyo efecto admitirá cualquier fórmula cancelatoria que las partes hubieren acordado.

De no alcanzarse un acuerdo, el juez dispondrá la ejecución en la forma menos gravosa, evitando costos y perjuicios innecesarios.

Art. 4º - Salvo pacto en contrario, el acuerdo alcanzado entre las partes no constituirá novación de la deuda original, ni aún en el caso que fuera homologado por el juez actuante.

Art. 5º - Exceptúanse de lo dispuesto en el presente decreto a los créditos de naturaleza alimentaria, los derivados de la responsabilidad por la comisión de delitos penales, los laborales, los causados en la responsabilidad civil y contra las empresas aseguradoras que hayan asegurado la responsabilidad civil, la liquidación de bienes en la quiebra y los posteriores a la sanción de la Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario.

Art. 6º - El presente decreto tendrá el mismo plazo de vigencia que la Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario.

Art. 7º - El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

- DUHALDE. - Alfredo N. Atanasof. - Juan J. Alvarez. - Graciela Camaño. - Aníbal D. Fernández. - Carlos F. Ruckauf. - José H. Jaunarena. - Jorge R. Matzkin. - Ginés M. González García.

Fuente: Boletín Oficial Nacional Nº 30.036, 1ª Sección, jueves 28 de noviembre de 2002