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REORDENAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO

Decreto 494/2002

Impleméntanse alternativas a favor de los titulares de depósitos en moneda extranjera originalmente pactada, como también de aquéllos en pesos, mediante la opción de recibir "Bonos del Gobierno Nacional en Dólares Estadounidenses 2% 2012", "Bonos del Gobierno Nacional Capitalizables en Dólares Estadounidenses LIBOR + 1% 2012" y "Bonos del Gobierno Nacional en Pesos 3% 2007". Condiciones de emisión. Plazo para ejercer la opción. Facultades al Ministerio de Economía. Emisión de Bonos Compensatorios del Gobierno Nacional en Pesos y en Dólares Estadounidenses para las entidades Financieras. Vigencia.

Bs. As., 12/3/2002

VISTO la Ley Nº 25.561; los Decretos Nros. 1387 de fecha 1º de noviembre de 2001, 71 de fecha 9 de enero de 2002, 214 de fecha 3 de febrero de 2002 y modificatorios, 410 de fecha 1º de marzo de 2002; las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 6 de fecha 9 de enero de 2002, 9 de fecha 10 de enero de 2002, 23 de fecha 21 de enero de 2002 y 46 de fecha 6 de febrero de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.561 ha declarado la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria delegando facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL a los efectos de proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios; de crear condiciones para reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales; de crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública y de reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido.

Que la REPUBLICA ARGENTINA se encuentra sumida en una crisis que ha afectado gravemente al sistema financiero, esencial para el desarrollo y crecimiento de la actividad civil, comercial y productiva.

Que a fin de enfrentar dicha crisis, se han tomado medidas transitorias y restrictivas que son vitales para apuntalar variables fundamentales para posibilitar su sostenimiento, procurando evitar un deterioro que perjudicaría no ya a los depositantes y ahorristas, sin al conjunto todo de la sociedad.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, actuando dentro del marco de la emergente pública dictó el Decreto Nº 214/02 por el que se establecieron un conjunto de disposiciones, todas ellas comprendidas dentro de las facultades conferidas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que en tal sentido, ha dicho la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION que "... acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios." (Fallos: 238:76; CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D, 131).

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha sostenido asimismo que "... en momentos de perturbación social y económica y en otras situaciones semejantes de emergencia y ante la urgencia en atender a la solución de los problemas que crean, es posible el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica que la admisible en períodos de sosiego y normalidad." (Fallos: 200:450; CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/ Estado Nacional; La Ley, 1990-D 131).

Que en cuanto a la duración en el tiempo de las situaciones de emergencia y por ende de las medidas tomadas en consecuencia, ha expresado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION que "La temporariedad que caracteriza a la emergencia, como que resulta de las circunstancias mismas, no puede ser fijada de antemano en un número preciso de años o de meses. Todo lo que cabe afirmar razonablemente es que la emergencia dura todo el tiempo que duran las causas que la han originado." (Fallos: 243:449; CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D, 131).

Que adicionalmente se ha sostenido que "El fundamento de las leyes de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos, concediendo esperas como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto (Fallos: 136:161; CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D, 131).

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha manifestado que "... la constitución de la unión nacional implica también la de asegurar su continuidad y supervivencia. Este es un principio que proporcionará una guía segura y perdurable. Cuando los sucesos que conmuevan a la vida de la sociedad amenacen llevarla a la anomia y la inviabilidad de la vida política organizada, como puede ser hoy el resultado del descalabro económico generalizado, del mismo modo que ayer lo fue la discordia entre las provincias, allí deben actuar los Poderes del Estado para evitar que se malogren aquellos esfuerzos, dilatados y penosos, retrotrayendo al país a estadios superados de fragmentación, desorden, falta de un imperio extendido del derecho." (CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D, 131).

Que con relación a los sujetos pasivos de la aplicación de medidas en situaciones de emergencia la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha expresado que "La garantía de la igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, por lo que tal garantía no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase, o de legítima persecución." (CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D, 131).

Que el Decreto Nº 214/02 constituye una respuesta a la obligación del Estado de preservar el funcionamiento del sistema financiero en su conjunto y consecuentemente los intereses de todos los sectores de la economía nacional, evitando el grave riesgo social que derivaría de su quiebra como consecuencia de un retiro generalizado de los depósitos.

Que en este sentido el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ha informado que al 19 de febrero de 2002, de no tener vigencia la reprogramación de depósitos dispuesta, el total de las obligaciones con depositantes de inmediata exigibilidad alcanza la suma de PESOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES ($ 65.984.000.000) frente a disponibilidades que totalizan PESOS ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES ($ 11.739.000.000).

Que dentro de un contexto de gravísimas circunstancias económicas debe tenderse a que las restricciones a imponer a los depositantes del sistema financiero sean razonables y acotadas en el tiempo, que no les niegue su propiedad sino que se limite de manera temporal el ejercicio de sus derechos.

Que por el Artículo 2º del Decreto Nº 214/02, se dispuso que todos los depósitos en Dólares Estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero, sean convertidos a Pesos a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense, o su equivalente en otra moneda extranjera y que las entidades financieras cumplirán con su obligación devolviendo Pesos a la relación indicada.

Que frente a la imprescindible necesidad de reprogramar parcialmente los depósitos, deben implementarse alternativas a favor de los depositantes orientadas a mantener hasta determinados montos sus inversiones en la moneda originalmente pactada, a contar con instrumentos susceptibles de ser inmediatamente realizados en el mercado y sustituir el riesgo de las entidades financieras por títulos emitidos por el Gobierno Nacional.

Que asimismo por el Artículo 9º del Decreto Nº 214/02, se dispone la emisión de un Bono en Dólares Estadounidenses, con cargo a los fondos del Tesoro Nacional, por el que podrán optar los depositantes en el sistema financiero, en sustitución de sus depósitos, hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000) por titular y por entidad financiera.

Que el referido Artículo 9º también dispone que las entidades financieras obligadas con los depositantes y que optaran por la entrega de tal bono, deberán transferir al ESTADO NACIONAL activos suficientes para atender su pago.

Que se considera conveniente, en forma adicional a lo ya previsto en el Artículo 9º del Decreto Nº 214/02, otorgar también a los depositantes la posibilidad de optar por un bono en Pesos a más corto plazo, preservando el poder adquisitivo del capital mediante su ajuste por un índice que refleja la variación del Indice de Precios al Consumidor.

Que las condiciones financieras de los bonos por los cuales podrán optar los titulares de depósitos en el sistema financiero, se han determinado tomando en consideración el mantenimiento de la moneda de origen de los depósitos hasta montos compatibles con las graves restricciones macroeconómicas, la fijación de cuotas y plazos para la amortización más pronta posible en el contexto de la antedicha situación de emergencia pública nacional, y el pago de una tasa de interés retributiva de la inversión, medidas éstas cuya razonabilidad, limitación en el tiempo y carácter paliativo aparecen, en un contexto de grave crisis económica y en el marco de las demás medidas adoptadas por el ESTADO NACIONAL para remediar esta última en aras del bien común, adecuadas a las pautas de control de constitucionalidad establecidas tradicionalmente por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, en el caso "Peralta" (Fallos 313:1513) -en el cual se convalidó la constitucionalidad de una medida similar a la aludida en este considerando- y, más recientemente, en el caso "Smith" (fallado el 1º de febrero de 2002), y referidas por prestigiosa doctrina nacional en la materia (Bidart Campos, Germán "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino" Ed. Ediar, Buenos Aires 1995, t. 1 - "El derecho Constitucional de la libertad" – pág. 316).

Que resulta necesario establecer las condiciones financieras de los títulos públicos por los cuales los titulares de depósitos en el sistema financiero y bancario podrán optar conforme el Artículo 9º del Decreto Nº 214/02.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 46/02, se establece un cronograma de vencimiento y reprogramación de los vencimientos de los depósitos existentes en el sistema bancario.

Que estas medidas se disponen para atender los requerimientos de los depositantes, en función de brindar alternativas financieras válidas para la protección de sus ahorros, y cuya utilización posibilitaría evitar el actual riesgo de profundizar un retiro masivo de los fondos depositados, perspectiva que provocaría una situación imposible de sostener por el sistema financiero en forma generalizada y en el corto plazo.

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha dicho que "Cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, se puede sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar, dentro de límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos. No se trata de reconocer grados de omnipotencia al legislador ni de excluirlo del control de constitucionalidad, sino de no privar al Estado de las medidas de gobierno que conceptualice útiles para llevar un alivio a la comunidad. En esencia se trata de hacer posible el ejercicio de facultades indispensables para armonizar los derechos y garantías individuales con las conveniencias generales, de manera de impedir que los derechos amparados por esas garantías, además de correr el riesgo de convertirse en ilusorios por un proceso de desarticulación de la economía estatal puedan alcanzar un grado de perturbación social acumulada con capacidad suficiente para dañar a la comunicad nacional." (CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D, 131).

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION también ha manifestado que "En situaciones de emergencia o con motivo de ponerles fin, se ha reconocido la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente los efectos de los contratos libremente convenidos por las partes, siempre que no se altere su sustancia, a fin de proteger el interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico o de otra índole." (CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990- D, 131).

Que con relación a la limitación temporaria de derechos fundamentales, el Procurador General de la Nación ha opinado que "... la Corte, en el marco específico de los regímenes de emergencia económica, consagró numerosas veces, en especial en Fallos: 243:449, 467, (La Ley, 96-18), la plena legitimidad constitucional de la suspensión o limitación temporaria de derechos fundamentales, en particular, el de propiedad" (Dictamen de Procurador General en: CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D, 131).

Que se ha dispuesto tomar medidas para contrarrestar los efectos de la pesificación de las deudas en moneda extranjera con el sistema financiero dispuesta por el Artículo 3º del Decreto Nº 214/02.

Que en tal sentido, el Artículo 7º del Decreto Nº 214/02 dispone la emisión de un bono con cargo a los fondos del Tesoro Nacional para solventar el desequilibrio en el sistema financiero, resultante de la diferencia de cambio establecida en el Artículo 3º del Decreto Nº 214/02.

Que asimismo, es menester determinar las condiciones financieras de los títulos públicos a emitirse para solventar el referido desequilibrio en el sistema financiero.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional, y por la Ley Nº 25.561.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° - Los titulares de depósitos en moneda extranjera en entidades financieras que fueran convertidos a Pesos, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 214/02 y reprogramados en los términos de las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 6/02, 9/02, 23/02 y 46/02, tendrán la opción de recibir, a través de la entidad financiera correspondiente, en sustitución total o parcial de dichos depósitos.

a) "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2% 2012", cuyas condiciones de emisión se detallan en el Artículo 3º del presente decreto, o

b) "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL CAPITALIZABLES EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR + 1% 2012", cuyas condiciones de emisión se detallan en el Artículo 4º del presente decreto.

Se entregarán bonos en Dólares Estadounidenses por un valor nominal total equivalente al importe del depósito reprogramado, antes de su conversión a Pesos, adicionando los intereses devengados desde la fecha de la reprogramación establecida hasta la fecha de la emisión de los bonos, o hasta DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000) o su equivalente en otra moneda extranjera, de ambas la menor, por titular y por entidad financiera, y deduciendo los montos por los cuales su titular ejerciera la opción prevista en las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 6/02, 9/02, 23/02 y 46/02.

Los depositantes podrán ejercer la opción prevista en el presente artículo hasta el 15 de abril de 2002, inclusive, a través de los mecanismos que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Cuando se trate de depósitos de Sociedades Administradoras de Fondos Comunes de Inversión regirá el plazo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 410/02.

Art. 2° - Los titulares de depósitos en entidades financieras, constituidos originariamente en Pesos, o bien en moneda extranjera y que fueran convertidos a Pesos en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 214/02 y reprogramados en virtud de las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 6/02, 9/02, 23/02 y 46/02; tendrán la opción de recibir a través de la entidad financiera correspondiente, sin límite de monto y en sustitución total o parcial de dichos depósitos, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 3% 2007" cuyas condiciones de emisión se detallan en el Artículo 5º del presente decreto, por un valor nominal equivalente al de los depósitos reprogramados, adicionando los intereses devengados desde la fecha de la reprogramación hasta la fecha de la emisión de los bonos, deduciendo los montos por los cuales su titular ejerciera la opción del Artículo 1º del presente decreto o las previstas en las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 6/02, 9/02, 23/02 y 46/02.

Los depositantes podrán ejercer la opción prevista en el presente artículo hasta el 15 de abril de 2002 inclusive, a través de los mecanismos que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Cuando se trate de depósitos de Sociedades Administradoras de Fondos Comunes de Inversión regirá el plazo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 410/02.

Art. 3° - Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2% 2012" en una o varias series, por hasta las sumas necesarias para cubrir la demanda de los titulares de depósitos en función a lo expresado en el Artículo 1º del presente decreto, y de acuerdo a las siguientes condiciones financieras:

Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002.

Fecha de vencimiento: 3 de febrero de 2012.

Plazo: DIEZ (10) años.

Amortización: se efectuará en Dólares Estadounidenses en OCHO (8) cuotas anuales, iguales y consecutivas equivalentes cada una al DOCE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,50%) del monto emitido, venciendo la primera de ellas el 3 de febrero de 2005.

Intereses: se devengarán intereses, a partir del 3 de febrero del corriente año, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual sobre saldos, pagaderos semestralmente en Dólares Estadounidenses en efectivo los días 3 de febrero y 3 de agosto de cada año o, de no ser dichos días un día hábil en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, el día hábil siguiente, venciendo el primer período de interés el 3 de agosto de 2002.

Precio de suscripción: en Pesos a razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100).

Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES en el MERCADO ABIERTO ELECTRONICO (MAE) y en otras bolsas y mercados de valores del país.

Los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2% 2012" estarán representados por Certificados Globales que serán depositados en la Central de Registro y Liquidación de Instrumentos de Endeudamiento Público del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CRYL).

Art. 4° - Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL CAPITALIZABLES EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR + 1% 2012", en una o varias series, por hasta las sumas necesarias para cubrir la demanda de los titulares de depósitos en función a lo expresado en el Artículo 1º del presente decreto, y de acuerdo a las siguientes condiciones financieras:

Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002.

Fecha de vencimiento: 3 de febrero de 2012.

Plazo: DIEZ (10) años.

Amortización: íntegra al vencimiento.

Intereses: se devengarán intereses, a partir del 3 de febrero del corriente año, a la tasa LIBO a SEIS (6) meses más UNO POR CIENTO (1%) anual, capitalizable semestralmente y pagaderos en la fecha de vencimiento.

Precio de suscripción: en Pesos a razón de CIENTO CUARENTA PESOS ($ 140) por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100).

Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES, en el MERCADO ABIERTO ELECTRONICO (MAE) y en otras bolsas y mercados de valores del país.

Los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL CAPITALIZABLES EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR + 1% 2012" estarán representados por Certificados Globales que serán depositados en la Central de Registro y Liquidación de Instrumentos de Endeudamiento Público del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CRYL).

Art. 5° - Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 3% 2007", en una o varias series, por hasta las sumas necesarias para cubrir la demanda de los titulares de depósitos en función a lo expresado en el Artículo 2º del presente decreto, y de acuerdo a las siguientes condiciones financieras:

Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002.

Fecha de vencimiento: 3 de febrero de 2007.

Plazo: CINCO (5) años.

Amortización: se efectuará en Pesos en DIECISEIS (16) cuotas trimestrales y consecutivas equivalentes cada una al SEIS CON VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (6,25%) del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el párrafo siguiente, venciendo la primera de ellas el 3 de mayo de 2003.

Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): el saldo de capital de los bonos será ajustado conforme al CER referido en el Artículo 4º del Decreto Nº 214/02, a partir de la fecha de emisión.

Intereses: se devengarán intereses, a partir del 3 de febrero del corriente año, a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual sobre saldos ajustados, pagaderos trimestralmente en Pesos en efectivo los días 3 de febrero, 3 de mayo, 3 de agosto y 3 de noviembre de cada año o, de no ser dichos días un día hábil en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, el día hábil siguiente.

Precio de suscripción: CIEN POR CIENTO (100%).

Negociación: serán negociables y se solicitará la cotización en la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES, en el MERCADO ABIERTO ELECTRONICO (MAE) y en otras bolsas y mercados de valores del país.

Los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 3% 2007" estarán representados por Certificados Globales que serán depositados en la Central de Registro y Liquidación de instrumentos de Endeudamiento Público del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CRYL).

Art. 6° - Las entidades financieras suscribirán en Pesos los bonos referidos en los Artículos 3º, 4º y 5º del presente decreto al valor técnico de cada tipo de bono, considerando para los emitidos en Dólares Estadounidenses el tipo de cambio de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE UNO (U$S 1). Con el producido de la suscripción, el ESTADO NACIONAL efectuará un depósito en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, cuyas condiciones de monto, actualización, plazo, tasa de interés y precancelación serán equivalentes a la del adelanto previsto en el Artículo 7º del presente decreto.

Art. 7° - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA otorgará a las entidades financieras adelantos en Pesos contra el otorgamiento de garantías por los montos necesarios para la adquisición de los bonos contemplados en los Artículos 3º, 4º y 5º del presente decreto, a fin de que estas atiendan las solicitudes de sus depositantes. Dichos adelantos, atento su excepcionalidad, no estarán sujetos a ninguna de las limitaciones establecidas en la Ley Nº 24.144 y sus modificatorias. Dichos adelantos requerirán en concepto de garantías, activos que se tomen a su valor de registración contable según normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, de acuerdo al siguiente orden de prelación:

a) BONOS COMPENSATORIOS DEL GOBIERNO NACIONAL en Pesos, emitidos mediante el Artículo 10, punto 2. del presente decreto.

b) Préstamos Garantizados del ESTADO NACIONAL, debiendo entregarse en primer término aquellos de menor vida promedio.

c) Deudas del Sector Público Provincial que hayan sido aceptadas para la operación de canje voluntaria prevista en el Decreto Nº 1387 de fecha 1º de noviembre de 2001, debiendo entregarse en primer término aquellos de menor vida promedio.

d) Financiaciones al sector público no incluidas en los incisos precedentes, cuya aceptación quedará a criterio del MINISTERIO DE ECONOMIA y del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, debiendo entregarse en primer término aquellos de menor vida promedio.

Los activos denominados en moneda extranjera, serán considerados, a los efectos del cálculo de la garantía, a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE UNO (U$S 1) o su equivalente en otra moneda extranjera.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictará la normativa reglamentaria del procedimiento descripto precedentemente, incluyendo el mecanismo, en su caso, para la adquisición por parte de las entidades de activos elegibles, privilegiando la liquidez y solvencia general del sistema financiero así como la correspondiente para su contabilización o cancelación.

Sin perjuicio de las garantías antedichas, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA gozará, respecto de los adelantos previstos en el Artículo 7º del presente decreto, del privilegio absoluto establecido en el Artículo 53 de la Ley Nº 21.526.

Art. 8° - Los adelantos a otorgar por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a las entidades financieras tendrán las siguientes características:

Fecha de otorgamiento: 3 de febrero de 2002.

Fecha de vencimiento: 3 de febrero de 2007.

Plazo: CINCO (5) años.

Amortización: se efectuará en Pesos en DIECISEIS (16) cuotas trimestrales y consecutivas equivalentes cada una al SEIS CON VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (6,25%) del monto otorgado y ajustado de acuerdo a lo previsto en el párrafo siguiente, venciendo la primera de ellas el 3 de mayo de 2003.

Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): el saldo de capital de los adelantos será ajustado conforme al CER referido en el Artículo 4º del Decreto Nº 214/02, a partir de la fecha de emisión de los bonos en Pesos para los depositantes.

Intereses: se devengarán intereses, a partir del 3 de febrero del corriente año, a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual sobre saldos ajustados, pagaderos trimestralmente en Pesos en efectivo, los días 3 de febrero, 3 de mayo, 3 de agosto y 3 de noviembre de cada año o, de no ser dichos días un día hábil en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, el siguiente día hábil.

Cancelación anticipada de los adelantos: la entidad tendrá derecho a precancelar los adelantos, total o parcialmente, utilizando para ello la totalidad o, en su caso, la parte equivalente de los activos afectados en garantía, tomados al valor al que se encontraban registrados (según el régimen contable del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA) al momento de otorgarse el adelanto, con más su devengamiento hasta la fecha de su cancelación -menos lo efectivamente percibido- en los siguientes DOS (2) supuestos:

1. falta de pago de capital o intereses por el ESTADO NACIONAL de cualquier Préstamo Garantizado o de los Bonos Compensatorios, y

2. a partir del cierre de la operación de canje voluntario de Títulos de la Deuda Pública Externa contemplada en el Artículo 24 del Decreto Nº 1387/01.

La opción de precancelación no podrá ser ejercida por las entidades financieras antes del 31 de diciembre de 2003, salvo que ocurra el supuesto mencionado en el punto 1.

En caso de precancelación los activos recibidos en pago se aplicarán por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a la cancelación del depósito de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION previsto en el Artículo 6º del presente decreto.

Art. 9° - El Gobierno Nacional, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA, podrá rescatar la totalidad o parte de los activos que se hayan afectado en garantía al valor al que se encontraban registrados (según el régimen contable del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA) al momento de otorgarse el adelanto teniendo en cuenta la actualización correspondiente, lo que dará por cancelado el monto equivalente del adelanto y del depósito en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 10º - Dispónese la emisión de BONOS COMPENSATORIOS DEL GOBIERNO NACIONAL en Pesos y Dólares Estadounidenses por hasta los montos necesarios para compensar a las entidades financieras los efectos patrimoniales negativos generados por la transformación a Pesos -a diferentes relaciones de cambio- de los créditos y obligaciones denominados en moneda extranjera conforme a lo establecido en los Artículos 6º y 7º de la Ley Nº 25.561 y en los Artículos 2º, 3º y 6º del Decreto Nº 214/02 y sus normas modificatorias o complementarias y para cubrir la diferencia negativa en la posición neta entre activos y pasivos denominados en moneda extranjera resultante de su transformación a Pesos conforme a lo establecido en las normas precedentemente referidas. Las condiciones financieras de los bonos serán las siguientes:

1. "BONOS COMPENSATORIOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012":

Fecha de emisión: 31 de diciembre de 2001.

Fecha de inicio del primer período de devengamiento de intereses: 3 de febrero de 2002.

Fecha de vencimiento: 3 de febrero de 2012.

Amortización: se efectuará en Dólares Estadounidenses en OCHO (8) cuotas anuales, iguales y consecutivas equivalentes cada una al DOCE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,50%) del monto emitido, venciendo la primera de ellas el 3 de febrero de 2005.

Intereses: se devengarán intereses, a partir del 3 de febrero del corriente año, a la tasa LIBO a SEIS (6) meses anual sobre saldos, pagaderos semestralmente en Dólares Estadounidenses los días 3 de febrero y 3 de agosto de cada año o, de no ser dichos días un día hábil en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, el siguiente día hábil.

Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES, en el MERCADO ABIERTO ELECTRONICO (MAE) y en otras bolsas y mercados de valores del país.

Opción de canje por pagaré: a opción de su tenedor, cuando sea una entidad financiera regulada por la Ley Nº 21.526 y modificatorias, los bonos podrán ser canjeados en todo o en parte por pagarés en idénticas condiciones financieras a las del bono.

Denominación mínima: la denominación mínima de los pagarés será de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000).

Aplicación al pago de impuestos: en caso de incumplimiento en el pago de cualquier servicio de capital y/o intereses, el tenedor podrá aplicar el importe de dicho servicio vencido, en todo o en parte, a la cancelación de impuestos nacionales.

2. "BONOS COMPENSATORIOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 3% 2007":

Fecha de emisión: 31 de diciembre de 2001.

Fecha de vencimiento: 3 de febrero de 2007.

Fecha de inicio del primer período de devengamiento de intereses: 3 de febrero de 2002.

Amortización: se efectuará en Pesos en DIECISEIS (16) cuotas trimestrales y consecutivas equivalentes cada una al SEIS CON VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (6,25%) del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el párrafo siguiente, venciendo la primera de ellas el 3 de mayo de 2003.

Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): el saldo de capital de los bonos será ajustado conforme al CER referido en el Artículo 4º del Decreto Nº 214/02, a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

Intereses: se devengarán intereses a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual sobre saldos ajustados, pagaderos trimestralmente en Pesos en efectivo los días 3 de febrero, 3 de mayo, 3 de agosto y 3 de noviembre de cada año o, de no ser dichos días un día hábil en la CIUDAD AUTONOMIA DE BUENOS AIRES, el siguiente día hábil.

Negociación: serán cotizables en la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES, en el MERCADO ABIERTO ELECTRONICO (MAE) y en otras bolsas y mercados de valores del país.

Opción de canje por pagaré: a opción de su tenedor los bonos podrán ser canjeados en todo o en parte por pagarés en idénticas condiciones financieras a las del bono.

Denominación mínima: la denominación mínima de los pagarés será de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000).

Aplicación al pago de impuestos: en caso de incumplimiento en el pago de cualquier servicio de capital y/o intereses, el tenedor podrá aplicar el importe de dicho servicio vencido, en todo o en parte, a la cancelación de impuestos nacionales.

Art. 11° - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA determinará el procedimiento para compensar a cada entidad financiera con sujeción a los siguientes criterios:

a) Se tomará como referencia el balance de cada entidad financiera al 31 de diciembre de 2001.

b) El patrimonio neto resultante del balance indicado en el inciso a) se ajustará aplicando respecto de la posición neta en moneda extranjera el tipo de cambio de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE UNO (U$S 1) o su equivalente en otras monedas extranjeras.

c) El monto a compensar será el que resulte de la diferencia positiva entre el patrimonio neto ajustado determinado según lo previsto en el inciso b) y el patrimonio neto que resulte de haber convertido a Pesos, a distintos tipos de cambio, activos y pasivos de las entidades financieras registrados en su balance al 31 de diciembre de 2001.

d) La compensación a cada entidad financiera, determinada en Pesos, será pagada mediante la entrega de los BONOS COMPENSATORIOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS. Por hasta el importe de la posición neta negativa en moneda extranjera resultante de la conversión a Pesos de activos y pasivos registrados en el balance al 31 de diciembre de 2001, las entidades financieras tendrán derecho a solicitar el canje de BONOS COMPENSATORIOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS recibidos en compensación o adquiridos a terceros, por BONOS COMPENSATORIOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO (U$S 1), ambos de valor nominal, bajo las condiciones y a través de los mecanismos que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

e) El Gobierno Nacional, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA, podrá emitir Bonos Compensatorios en Dólares Estadounidenses adicionales destinados a su suscripción por parte de las entidades financieras, siempre hasta el importe de la posición neta negativa en moneda extranjera de la entidad financiera y después de aplicada la totalidad de sus tenencias de Bonos Compensatorios en Pesos. El precio de suscripción de estos bonos será en Pesos, a razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100).

f) A los efectos de financiar esta suscripción, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá otorgar adelantos a las entidades financieras en los mismos términos y condiciones, que los previstos en el Artículo 7º del presente decreto, excepto en el caso de las garantías, que sólo podrán constituirse con Préstamos Garantizados del ESTADO NACIONAL de igual o menor vida promedio que el Bono Compensatorio en Dólares Estadounidenses. Con el producido de la suscripción, el ESTADO NACIONAL efectuará un depósito en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, cuyas condiciones de monto, actualización, plazo, tasa de interés y precancelación serán equivalentes a los de los mencionados adelantos.

En los casos de precancelación o rescate previstos en los Artículos 8º y 9º del presente decreto, los activos recibidos en pago del adelanto se aplicarán por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a la cancelación del depósito de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION previsto en el presente artículo.

Art. 12° - Modifícase el plazo dispuesto en el Artículo 9º del Decreto Nº 214/02 previsto para que los titulares de los depósitos efectuados en entidades financieras opten por la sustitución por bonos, estableciéndose como nuevo plazo el establecido en los Artículos 1º y 2º del presente decreto.

Art. 13° - El MINISTERIO DE ECONOMIA será la autoridad de aplicación e interpretación del presente decreto en todo lo referido a la emisión de los instrumentos de endeudamiento público, estando facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias, como también para ampliar el plazo dispuesto en los Artículos 1º y 2º del presente decreto para que los titulares de los depósitos ejerzan la opción de sustitución por bonos.

Art. 14° - La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 15° - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 16° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

- DUHALDE. - Jorge M. Capitanich. - Jorge Remes Lenicov. - Jorge R. Vanossi. - María N. Doga. - Graciela Giannettasio. - Ginés M. González García. - José H. Jaunarena. - Rodolfo Gabrielli. - José I. De Mendiguren. - Alfredo N. Atanasof. - Carlos F. Ruckauf.

Fuente: Boletín Oficial Nacional Nº 29.857, 1ª Sección, miércoles 13 de marzo de 2002