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Deuda pública - Decreto 644/2002

Contratos de Préstamos Garantizados. Decreto N° 1646/2001 y Resolución N° 851/2001-M.E. Nuevas condiciones a las que podrán acogerse los Acreedores, a los efectos de recibir el pago de los servicios de capital e intereses emergentes.

Bs. As., 18/4/2002

VISTO la Ley N° 25.561, los Decretos N° 1387 de fecha 1° de noviembre de 2001, modificado por el Decreto N° 1506 de fecha 22 de noviembre de 2001, y N° 471 de fecha 8 de marzo de 2002, el Decreto N° 1646 de fecha 12 de diciembre de 2001, las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 767 de fecha 28 de noviembre de 2001 y N° 851 de fecha 14 de diciembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 1387/01 se instruye al MINISTERIO DE ECONOMIA para que ofrezca en condiciones voluntarias, la posibilidad de convertir la deuda pública nacional en Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados, siempre que la garantía ofrecida o el cambio de deudor permitan obtener para el Sector Público Nacional menores tasas de interés.

Que por el Artículo 1° del Decreto N° 1646/ 01 se aprueban en todas sus partes el Contrato de Fideicomiso y el Contrato de Préstamo Garantizado firmados entre el Estado Nacional y los Acreedores, cuyos modelos fueron aprobados ad-referendum del PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el Artículo 4° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 767/01.

Que por el decreto citado en el considerando anterior, se dispone la contratación de los Préstamos Garantizados por los montos que se detallan en el Anexo D del Contrato de Préstamo Garantizado.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 851/01 se aprobó el "Adden-dum al Contrato de Préstamo Garantizado", que aumenta el monto de capital de los Préstamos Garantizados por las sumas que se detallan en Anexo B del mismo.

Que por la Ley N° 25.561 se delegaron facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL, entre otras, para proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios, de crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de las obligaciones en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, dictó el Decreto N° 471/02, por el que se establecieron un conjunto de disposiciones, algunas comprendidas dentro de las facultades conferidas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que por el Artículo 1° del decreto citado en el considerando anterior se dispuso transformar a Pesos las obligaciones del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal vigentes al 3 de febrero de 2002, denominadas en Dólares Estadounidenses u otra moneda extranjera, cuya ley aplicable fuera solamente la ley argentina.

Que el Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos celebrado el 27 de febrero de 2002, en su Artículo 1° establece que la masa de recursos tributarios coparticipables vigente incorporará el TREINTA POR CIENTO (30%) del producido del Impuesto a los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente bancaria dispuesto por la Ley N° 25.413 y se distribuirá de acuerdo a la Ley N° 23.548, complementarias y modificatorias.

Que consecuentemente por las razones antes expuestas, a los efectos de recibir el pago de los servicios de capital e intereses emergentes de los Contratos de Préstamos Garantizados, resulta necesario que los Acreedores, conforme se encuentran definidos en el Contrato de Préstamo Garantizado aprobado mediante el Decreto N° 1646/01 y la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 851/01, presten su conformidad a las nuevas condiciones establecidas mediante la firma de una Carta de Aceptación, renunciando a exigir en el futuro los títulos públicos que dieron origen a los Préstamos Garantizados.

Que en dicho contexto se estima equitativo que el Estado Nacional ofrezca a los Acreedores, dentro de un plazo razonable, la opción de volver a su título original sin necesidad de invocar alguna de las causales de incumplimiento establecidas en el Artículo DECIMO del citado Contrato de Préstamo Garantizado.

Que corresponde que los Acreedores que suscriban la Carta de Aceptación, mantengan los restantes derechos establecidos en los Contratos de Préstamo Garantizado, entre ellos: 1) Participar en cualquier invitación para canjear títulos o préstamos por otros instrumentos que sea cursada por la REPUBLICA ARGENTINA a los tenedores de Endeudamiento Público Externo; 2) Compensar los saldos impagos de capital, intereses y demás acreencias exigibles bajo los términos y condiciones del Contrato de Préstamo Garantizado con sus obligaciones impositivas emergentes de los impuestos afectados en garantía de los Préstamos Garantizados bajo dicho contrato, a la relación de cambio establecida en el Decreto N° 471/02; 3) Invocar las causales de incumplimiento y ejercer los derechos establecidos en el Artículo DECIMO del Contrato de Préstamo Garantizado. En este último caso, con excepción de aquellas aceptadas mediante la carta de Aceptación.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por la Ley N° 25.561.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Determínase que, a los efectos de recibir los pagos de capital y/o intereses correspondientes a los Contratos de Préstamos Garantizados, los Acreedores, conforme se encuentran definidos en el Contrato de Préstamo Garantizado aprobado mediante el Decreto N° 1646/01 y la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 851/01, deberán dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, suscribir la Carta de Aceptación, cuyo modelo obra como Anexo al presente decreto. Dicha carta deberá ser presentada ante los Bancos, conforme se encuentran definidos en el Contrato de Fideicomiso aprobado mediante el Decreto N° 1646/01. Los Bancos deberán certificar que el firmante de la Carta de Aceptación es el titular del préstamo invocado, que el mismo se encuentra registrado en alguna de las cuentas abiertas a nombre de la entidad, conforme lo establece el Artículo SEXTO del Contrato de Préstamo Garantizado y que tiene personería suficiente para obligarse. Una vez intervenidas por los Bancos, éstos deberán remitir las Cartas de Aceptación al MINISTERIO DE ECONOMIA, al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y a la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA.

Art. 2° - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en su carácter de Agente de Pago, acreditará en una cuenta abierta a nombre de los Bancos una suma equivalente a los montos de intereses correspondientes en cada fecha de pago. Estos fondos no serán de libre disponibilidad por parte de los Bancos y serán liberados, previa conformidad del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, una vez recibida la Carta de Aceptación cuyo modelo obra como Anexo del presente decreto.

Vencido el plazo establecido en el Artículo 1° del presente decreto, los Acreedores que no hubieran presentado al Banco la Carta de Aceptación, no recibirán los pagos de intereses y/o capital que correspondan a los Contratos de Préstamos Garantizados. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en su carácter de Agente de Pago, procederá a debitar los importes no pagados de la cuenta de cada Banco.

Art. 3° - Establécese que no será necesario que los Acreedores que opten por volver al título original dentro del plazo establecido en el Artículo 1° del presente decreto, deban invocar alguna de las causales de incumplimiento previstas en el Artículo DECIMO del Contrato de Préstamo Garantizado aprobado mediante el Decreto N° 1646/ 01. La CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA acreditará los títulos en la cuenta que a tal efecto deberá ser indicada por los fiduciantes que ejerzan dicha opción, y efectuará el débito correspondiente en la cuenta fiduciaria dentro de los DIEZ (10) días hábiles de recibida la notificación.

Art. 4° - En los casos en que los Acreedores de Préstamos Garantizados aprobados mediante el Decreto N° 1646/01 y la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 851/01, participen en cualquier invitación cursada por el Estado Nacional a tenedores de Endeudamiento Público Externo para canjear títulos o préstamos por otros instrumentos se tomarán, a efectos de la determinación del monto de la acreencia, los valores nominales residuales de los títulos afectados al fideicomiso, más sus intereses devengados no vencidos (valor técnico) y los cupones de renta y amortización vencidos e impagos a su valor original. Los montos abonados en concepto de capital y/o intereses en virtud de los Préstamos Garantizados, serán deducidos del total de la acreencia original. A esos efectos los montos abonados serán actualizados en los mismos términos y condiciones que los respectivos Préstamos Garantizados. Para el caso de títulos denominados en Dólares Estadounidenses y que no han sido convertidos a Pesos en virtud del Decreto N° 471/02, los montos abonados señalados anteriormente se convertirán al tipo de cambio de referencia del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA correspondiente a la fecha de canje.

Art. 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

- DUHALDE. - Jorge M. Capitanich. - Jorge L. Remes Lenicov.

ANEXO

CARTA DE ACEPTACION

(Fecha)

Señores

MINISTERIO DE ECONOMIA

Dirección de Administración de la Deuda Pública

Atención: Jorge AMADO

Presente

c/c BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Atención: Raúl PLANES

Presente

c/c CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA

Atención: Severo RIZZO

Presente

De mi consideración:

Me dirijo a ustedes con relación al Decreto N° .................. de fecha.............de...............de 2002.

Por la presente le manifiesto mi aceptación a las modificaciones en las condiciones de los Préstamos Garantizados aprobados por el Decreto N° 1646/01 y por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 851/01, en especial las relativas a:

1. La conversión a Pesos de los Préstamos Garantizados originalmente denominados en Dólares Estadounidenses conforme lo estipulado por el Artículo 1° del Decreto N° 471/02.

2. Las nuevas tasas de interés que devengarán dichos Préstamos Garantizados conforme lo detallado en el Artículo 3° del Decreto N° 471/02.

3. La eventual modificación de la garantía de acuerdo al Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos celebrado el 27 de febrero de 2002, mediante el cual el Estado Nacional se comprometió a distribuir el TREINTA POR CIENTO (30%) de lo recaudado en concepto de Impuesto a los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria.

Por otra parte acepto que si participo en cualquier invitación para canjear títulos o préstamos por otros instrumentos cursada por el Estado Nacional a tenedores de Endeudamiento Público Externo se tomarán a efectos de la determinación del monto de la acreencia los valores nominales residuales de los títulos afectados al fideicomiso más sus intereses devengados no vencidos (valor técnico) y los cupones de renta y amortización vencidos e impagos de los mismos a su valor original. Los montos abonados en concepto de capital y/o intereses en virtud de los Préstamos Garantizados serán deducidos del total de la acreencia original. A esos efectos los montos abonados serán actualizados en los mismos términos y condiciones que los respectivos Préstamos Garantizados. Para el caso de títulos denominados en Dólares Estadounidenses y que no han sido convertidos a Pesos en virtud del Decreto N° 471/02, los montos abonados señalados anteriormente se convertirán al tipo de cambio de referencia del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA correspondiente a la fecha de canje.

Asimismo, me notifico que mantengo los restantes derechos establecidos en los Contratos de Préstamo Garantizado y de Fideicomiso, entre ellos:

1. Participar en cualquier invitación para canjear títulos o préstamos por otros instrumentos que sea cursada por la REPUBLICA ARGENTINA a los tenedores de Endeudamiento Público Externo.

2. Compensar los saldos impagos de capital, intereses y demás acreencias exigibles bajo los términos y condiciones del Contrato de Préstamo Garantizado con sus obligaciones impositivas emergentes de los impuestos afectados en garantía de los Préstamos Garantizados bajo dicho contrato, a la relación de cambio establecida en el Decreto N° 471/02.

3. Invocar las causales de incumplimiento y ejercer los derechos establecidos en el Artículo DECIMO del Contrato de Préstamo Garantizado. En este último caso, con excepción de aquellas aceptadas mediante la presente Carta de Aceptación.

Se acompaña como Anexo a la presente el detalle de los Préstamos Garantizados, cuyas modificaciones se aceptan.

Sin más, saludo a ustedes atentamente.

(Nombre)

Por: .......................

Cargo:

Fuente: Boletín Oficial Nacional Nº 29.882, 1ª Sección, lunes 22 de abril de 2002