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GAFISUD 11 / II Plen 1

ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y LA PROLIFERACIÓN

LAS RECOMENDACIONES DEL GAFI

FEBRERO 2012

CONTENIDO

Lista de las Recomendaciones del GAFI

Introducción

Recomendaciones del GAFI

Notas Interpretativas

Nota sobre las bases legales de los requisitos para las instituciones financieras y las APNFD

Glosario

Tabla de Siglas

Anexo: Documentos Guías del GAFI


LAS RECOMENDACIONES DEL GAFI

Número Número anterior1  
    A – POLITICAS Y COORDINACIÓN ALA/CFT
1 - Evaluación de riesgos y aplicación de un enfoque basado en riesgo *
2 R.31 Cooperación y coordinación nacional
    B – LAVADO DE ACTIVOS Y DECOMISO
3 R.1 & R.2   Delito de lavado de activos *
4 R.3   Decomiso y medidas provisionales * 
    C – FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACIÓN
5 REII Delito de Financiamiento del Terrorismo *
6 REIII Sanciones financieras dirigidas relacionadas al terrorismo y al financiamiento del terrorismo *
7   Sanciones financieras dirigidas relacionadas a la proliferación  *
8 REVIII Organizaciones sin fines de lucro *
    D – MEDIDAS PREVENTIVAS
9   R.4     Leyes sobre el secreto de las instituciones financieras
    Debida diligencia del cliente y mantenimiento de registros
10 R.5   Debida diligencia del cliente *
11   R.10   Mantenimiento de registros
    Medidas adicionales para clientes y actividades específicas
12 R.6    Personas expuestas políticamente *
13 R.7   Banca corresponsal *
14 REVI Servicios de transferencia de dinero o valores *
15 R.8   Nuevas tecnologías
16   REVII   Transferencias electrónicas *
    Dependencia, Controles y Grupos Financieros
17 R.9   Dependencia en terceros *
18 R.15 & R.22 Controles internos y sucursales y filiales extranjeras *
19   R.21   Países de mayor riesgo *
    Reporte de operaciones sospechosas
20 R.13 & SRIV Reporte de operaciones sospechosas *
21   R.14     Revelación (tipping-off) y confidencialidad
    Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD)
22 R.12   APNFD: Debida diligencia del Cliente *
23 R.16   APNFD: Otras medidas *
    E – TRANSPARENCIA Y BENEFICIARIO FINAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y OTRAS ESTRUCTURAS JURÍDICAS  
24 R.33 Transparencia y beneficiario final de las personas jurídicas *
25 R.34   Transparencia y beneficiario final de estructuras jurídicas *
    F – FACULTADES Y RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y OTRAS MEDIDAS INSTITUCIONALES
    Regulación y Supervisión
26 R.23 Regulación y supervisión de instituciones financieras *
27 R.29   Facultades de los supervisores
28   R.24   Regulación y supervisión de las APNFD
    Operativo y Orden Público
29 R.26   Unidades de Inteligencia Financiera *
30 R.27   Responsabilidades de las autoridades del orden público e investigativas *
31 R.28   Facultades de las autoridades del orden público e investigativas
32   REIX   Transporte  de efectivo *
    Requisitos Generales
33 R.32   Estadísticas
34   R.25     Guía y retroalimentación 
    Sanciones
35 R.17   Sanciones 
    G –  COOPERACIÓN INTERNACIONAL
36 R.35 REI Instrumentos internacionales
37 R.36 REV Asistencia legal mutua
38 R.38 Asistencia legal mutua: congelamiento y decomiso *
39 R.39 Extradición
40 R.40 Otras formas de cooperación internacional *

1  La columna ‘número anterior’ se refiere a las Recomendaciones del GAFI del 2003 correspondientes.

*  Las Recomendaciones que están marcadas con asterisco tienen notas interpretativas que deben ser leídas en conjunto con la Recomendación. 

 Versión adoptada el 15 de febrero de 2012.

INTRODUCCIÓN

El Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) es un ente intergubernamental establecido en 1989 por los Ministerios y sus jurisdicciones Miembro. El mandato del GAFI es fijar estándares y promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación y otras amenazas a la integridad del sistema financiero internacional. En colaboración con otras partes involucradas a nivel internacional, el GAFI también trata de identificar vulnerabilidades a nivel nacional para proteger el sistema financiero internacional de usos indebidos.

Las Recomendaciones del GAFI constituyen un esquema de medidas completo y consistente que los países deben implementar para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, así como también el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. Los países tienen diversos marcos legales, administrativos y operacionales y diferentes sistemas financieros por lo cual no pueden tomar todos medidas idénticas contra estas amenazas.  Por lo tanto, las Recomendaciones del GAFI, fijan un estándar internacional que los países deberían implementar por medio de medidas adaptadas a sus circunstancias particulares. Las Recomendaciones del GAFI establecen medidas esenciales que los países deben implementar para:

  • identificar los riesgos, y desarrollar políticas y coordinación local;
  • luchar contra el lavado de activos; financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación;
  • aplicar medidas preventivas para el sector financiero y otros sectores designados;
  • establecer poderes y responsabilidades (por ejemplo. autoridades investigativas, de orden público y de supervisión) y otras medidas institucionales;
  • mejorar la transparencia y la disponibilidad de la información de titularidad de beneficio de las personas y estructuras jurídicas; y
  • facilitar la cooperación internacional.

Las 40 Recomendaciones originales del GAFI del año 1990 fueron una iniciativa para combatir los usos indebidos de los sistemas financieros por parte de personas que lavaban el dinero del tráfico ilícito de drogas. En 1996, se revisaron las Recomendaciones por primera vez para reflejar las crecientes tendencias y técnicas de lavado de activos y para ampliar su campo más allá del lavado de activos proveniente de las drogas. En octubre de 2001, el GAFI expandió su mandato e incluyó el financiamiento de actos y organizaciones terroristas y creó las importantes Ocho (luego ampliadas a Nueve) Recomendaciones Especiales sobre el financiamiento del terrorismo. En 2003, las Recomendaciones del GAFI se revisaron por segunda vez y junto con las Recomendaciones Especiales fueron avaladas por más de 180 países, y son reconocidas universalmente como el estándar internacional contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo (ALA/CFT).

Después de concluida la tercera ronda de Evaluaciones Mutuas de sus miembros, el GAFI revisó y actualizó sus Recomendaciones en cooperación con los Organismos Regionales estilo GAFI (FSRB por su sigla en inglés), y los organismos observadores, incluyendo el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial y las Naciones Unidas. Las revisiones contemplan nuevas amenazas emergentes, clarifican y fortalecen muchas de las obligaciones existentes, manteniendo la estabilidad necesaria y el rigor de las Recomendaciones.

Los estándares de GAFI han sido también revisados y se fortalecieron los requisitos para las situaciones de mayor riesgo a fin de permitir que todos los países se focalicen más en aquellas áreas de alto riesgo o donde se podría mejorar la implementación. Los países deben primero identificar, evaluar y entender los riesgos del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo que enfrentan, y luego adoptar las medidas adecuadas para mitigar los riesgos. El enfoque basado en riesgo permite que los países adopten medidas más flexibles para orientar los recursos de manera más efectiva y aplicar medidas preventivas acordes con la naturaleza de los riesgos para focalizar sus esfuerzos de manera más efectiva.

La lucha contra financiamiento del terrorismo es un desafío muy significativo. Un sistema efectivo de ALA/CFT, en general, es importante para tratar el financiamiento del terrorismo, y la mayoría de las medidas que anteriormente se concentraban en el financiamiento del terrorismo están ahora integradas en las Recomendaciones, obviando entonces la necesidad de las Recomendaciones Especiales. Sin embargo, hay algunas Recomendaciones que son únicas para el financiamiento del terrorismo, y están estipuladas en la Sección C de las Recomendaciones del GAFI. Éstas son: La Recomendación 5 (la criminalización del financiamiento del terrorismo); Recomendación 6 (sanciones financieras dirigidas relacionadas al terrorismo y financiamiento del terrorismo); y Recomendación 8 (medidas para prevenir el uso indebido de los organizaciones sin fines de lucro). La proliferación de armas de destrucción masiva es también una preocupación para la seguridad y en el 2008 el mandato del GAFI se expandió incluir el manejo del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. Para combatir esta amenaza, el GAFI ha adoptado una nueva Recomendación (R. 7) que intenta asegurar una implementación constante y efectiva de las sanciones financieras cuando éstas sean solicitadas por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.

Los estándares del GAFI incluyen las Recomendaciones mismas y sus Notas Interpretativas, junto con las definiciones aplicables del Glosario. Las medidas establecidas en las normas GAFI deben ser implementadas por todos los miembros del GAFI y de los FSRB y su implementación es evaluada rigurosamente por medio de los procesos de Evaluación Mutua y de los procesos de evaluación del Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial sobre la base de la metodología de evaluación común del GAFI. Algunas Notas Interpretativas y las definiciones del glosario ilustran cómo se pueden aplicar los requerimientos. Estos ejemplos no son elementos obligatorios de las normas del GAFI, y se incluyen para guía solamente. Estos ejemplos no intentan ser exhaustivos y si bien se consideran indicadores útiles, pueden no ser pertinentes en todos los casos.

El GAFI también produce Guías, Mejores Prácticas y brinda otros consejos para ayudar a los países con la implementación de las normas GAFI. Estos otros documentos no son obligatorios para evaluar el cumplimiento con los estándares, pero pueden resultar valiosos para los países y tenerlos en cuenta a la hora de considerar la mejor implementación de los estándares del GAFI. La página de internet del GAFI incluye, como anexo a las Recomendaciones, una lista actualizada de las Guías y Mejores Prácticas del GAFI.

El GAFI se compromete a mantener un diálogo constructivo y cercano con el sector privado, la sociedad civil y otras partes interesadas, como socios importantes para asegurar la integridad del sistema financiero. La revisión de las Recomendaciones ha implicado consulta extensa, y se ha beneficiado con los comentarios y sugerencias de estas partes involucradas. Para seguir avanzando, y de acuerdo con su mandato, el GAFI continuará considerando los cambios a los estándares, según corresponda, a la luz de una nueva información con respecto a las amenazas y vulnerabilidades del sistema financiero global.

El GAFI invita a todos los países a implementar medidas efectivas para que sus sistemas nacionales puedan combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación para cumplir con las Recomendaciones revisadas del GAFI.

LAS RECOMENDACIONES DEL GAFI

A. POLÍTICAS Y COORDINACIÓN ALA/CFT

1. Evaluación de riesgos y aplicación de un enfoque basado en riesgo *

Los países deben identificar, evaluar y entender sus riesgos de lavado de activos/financiamiento del terrorismo, y deben tomar medidas, incluyendo la designación de una autoridad o mecanismo para coordinar acciones para evaluar los riesgos, y aplicar recursos encaminados a asegurar que se mitiguen eficazmente los riesgos. Con base en esa evaluación, los países deben aplicar un enfoque basado en riesgo (EBR EBR) a fin de asegurar que las medidas para prevenir o mitigar el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo sean proporcionales a los riesgos identificados. Este enfoque debe constituir un fundamento esencial para la asignación eficaz de recursos en todo el régimen antilavado de activos y contra el financiamiento del terrorismo (ALA/CFT) y la implementación de medidas basadas en riesgo en todas las Recomendaciones del GAFI. Cuando los países identifiquen riesgos mayores, éstos deben asegurar que sus respectivos regímenes ALA/CFT aborden adecuadamente tales riesgos. Cuando los países identifiquen riesgos menores, éstos pueden optar por permitir medidas simplificadas para algunas Recomendaciones del GAFI bajo determinadas condiciones.

Los países deben exigir a las instituciones financieras y actividades y profesiones no financieras designadas (APNFD) que identifiquen, evalúen y tomen una acción eficaz para mitigar sus riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

2. Cooperación y coordinación nacional

Los países deben contar con políticas ALA/CFT a escala nacional, que tomen en cuenta los riesgos identificados, las cuales deben ser sometidas a revisión periódicamente, y deben designar a una autoridad o contar con un mecanismo de coordinación o de otro tipo que sea responsable de dichas políticas.

Los países deben asegurar que, las autoridades que hacen las políticas, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), las autoridades del orden público, los supervisores y otras autoridades competentes relevantes, tanto a nivel de formulación de políticas como operativo, cuenten con mecanismos eficaces establecidos que les permita cooperar y, cuando corresponda, entablar entre sí una coordinación a nivel interno en el desarrollo e implementación de políticas y actividades para combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

B. LAVADO DE ACTIVOS Y DECOMISO

3. Delito de lavado de activos *

Los países deben tipificar el lavado de activos en base a la Convención de Viena y la Convención de Palermo. Los países deben aplicar el delito de lavado de activos a todos los delitos graves, con la finalidad de incluir la mayor gama posible de delitos determinantes.

4. Decomiso y medidas provisionales *

Los países deben adoptar medidas similares a las establecidas en la Convención de Viena, la Convención de Palermo y el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, incluyendo medidas legislativas, que permitan a sus autoridades competentes congelar o incautar y decomisar lo siguiente, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe: (a) bienes lavados, (b) producto de, o instrumentos utilizados en, o destinados al uso en, delitos de lavado de activos o delitos determinantes , (c) bienes que son el producto de, o fueron utilizados en, o que se pretendía utilizar o asignar para ser utilizados en el financiamiento del terrorismo, actos terroristas u organizaciones terroristas, o (d) bienes de valor equivalente.

Estas medidas deben incluir la autoridad para: (a) identificar, rastrear y evaluar bienes que están sujetos a decomiso; (b) ejecutar medidas provisionales, como congelamiento y embargo, para prevenir manejos, transferencias o disposición de dichos bienes; (c) adoptar medidas que impidan o anulen acciones que perjudiquen la capacidad del Estado para congelar o embargar o recuperar los bienes sujetos a decomiso; y (d) tomar las medidas de investigación apropiadas.

Los países deben considerar la adopción de medidas que permitan que tales productos o instrumentos sean decomisados sin que se requiera de una condena penal (decomiso sin condena), o que exijan que el imputado demuestre el origen lícito de los bienes en cuestión que están sujetos a decomiso, en la medida en que este requisito sea compatible con los principios de sus legislaciones nacionales.

C. FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACIÓN

5. Delito de financiamiento del terrorismo *

Los países deben tipificar el financiamiento del terrorismo en base al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, y deben tipificar no sólo el financiamiento de actos terroristas, sino también el financiamiento de organizaciones terroristas y terroristas individuales, aún en ausencia de un vínculo con un acto o actos terroristas específicos. Los países deben asegurar que tales delitos sean designados como delitos determinantes del lavado de activos.

6. Sanciones financieras dirigidas relacionadas al terrorismo y al financiamiento del terrorismo *

Los países deben implementar regímenes de sanciones financieras para cumplir con las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativas a la prevención y represión del terrorismo y el financiamiento del terrorismo. Las Resoluciones exigen a los países que congelen sin demora los fondos u otros activos de, y que aseguren que ningún fondo u otro activo se ponga a disposición, directa o indirectamente, de o para, el beneficio de alguna persona o entidad, ya sea (i) designada por, o bajo la autoridad de, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas dentro del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, incluyendo, de conformidad con la resolución 1267 (1999) y sus resoluciones sucesoras; o (ii) designada por ese país en virtud de la resolución 1373 (2001).

7. Sanciones financieras dirigidas relacionadas a la proliferación *

Los países deben implementar sanciones financieras dirigidas para cumplir con las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativas a la prevención, represión e interrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y su financiamiento. Estas Resoluciones exigen a los países que congelen sin demora los fondos u otros activos de, y que aseguren que ningún fondo u otro activo se ponga a disposición, directa o indirectamente, de o para el beneficio de, alguna persona o entidad designada por o bajo la autoridad de, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas dentro del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.

8. Organizaciones sin fines de lucro *

Los países deben revisar la idoneidad de las leyes y regulaciones relativas a las entidades que pueden ser utilizadas indebidamente para el financiamiento del terrorismo. Las organizaciones sin fines de lucro son particularmente vulnerables, y los países deben asegurar que éstas no sean utilizadas indebidamente:

    (a) por organizaciones terroristas que se presenten como entidades legítimas;

    (b) para explotar entidades legítimas como conductos para el financiamiento del terrorismo, incluyendo el propósito de escapar a medidas de congelamiento de activos; y

    (c) para esconder u ocultar el desvío clandestino de fondos, destinados a propósitos legítimos, de las organizaciones terroristas.

D. MEDIDAS PREVENTIVAS

9. Leyes sobre el secreto de las instituciones financieras 

Los países deben asegurar que las leyes sobre el secreto de la institución financiera no impidan la implementación de las Recomendaciones del GAFI.

DEBIDA DILIGENCIA Y MANTENIMIENTO DE REGISTROS
10. Debida diligencia del cliente *

Debe prohibirse a las instituciones financieras que mantengan cuentas anónimas o cuentas con nombres obviamente ficticios.

Debe exigirse a las instituciones financieras que emprendan medidas de Debida Diligencia del Cliente (DDC) cuando:

    (i) establecen relaciones comerciales;

    (ii) realizan transacciones ocasionales: (i) por encima del umbral aplicable designado (USD/EUR 15,000); o (ii) están ante transferencias electrónicas en las circunstancias que aborda la Nota Interpretativa de la Recomendación 16;

    (iii) existe una sospecha de lavado de activos o financiamiento del terrorismo; o

    (iv) la institución financiera tiene dudas sobre la veracidad o idoneidad de los datos de identificación sobre el cliente obtenidos previamente.

El principio de que las instituciones financieras deben llevar a cabo la DDC debe plasmarse en ley. Cada país puede determinar cómo impone obligaciones específicas de DDC, ya sea mediante ley o medios coercitivos.

Las medidas de DDC a tomar son las siguientes:

    (a) Identificar al cliente y verificar la identidad del cliente utilizando documentos, datos o información confiable, de fuentes independientes.

    (b) Identificar al beneficiario final y tomar medidas razonables para verificar la identidad del beneficiario final, de manera tal que la institución financiera esté convencida de que conoce quién es el beneficiario final. Para las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas, esto debe incluir que las instituciones financieras entiendan la estructura de titularidad y de control del cliente.

    (c) Entender, y cuando corresponda, obtener información sobre el propósito y el carácter que se pretende dar a la relación comercial.

    (d) Realizar una debida diligencia continua de la relación comercial y examinar las transacciones llevadas a cabo a lo largo de esa relación para asegurar que las transacciones que se realicen sean consistentes con el conocimiento que tiene la institución sobre el cliente, su actividad comercial y el perfil de riesgo, incluyendo, cuando sea necesario, la fuente de los fondos.

Debe exigirse a las instituciones financieras que apliquen cada una de las medidas de DDC bajo los párrafos (a) al (d) anteriores, pero deben determinar el alcance de tales medidas utilizando un enfoque basado en riesgo (EBR) de conformidad con las Notas Interpretativas de esta Recomendación y la Recomendación 1.

Debe exigirse a las instituciones financieras que verifiquen la identidad del cliente y del beneficiario final antes o durante el curso del establecimiento de una relación comercial o al realizar transacciones para clientes ocasionales. Los países pueden permitir a las instituciones financieras que completen la verificación tan pronto como sea razonablemente práctico luego del establecimiento de la relación, cuando los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo se manejen con eficacia y cuando resulte esencial para no interrumpir el curso normal de la actividad.

Si la institución financiera no pudiera cumplir con los requisitos aplicables en los párrafos (a) al (d) anteriores (sujeto a la modificación acorde al alcance de las medidas partiendo de un enfoque basado en riesgo), se le debe exigir a ésta que no abra la cuenta, comience relaciones comerciales o realice la transacción; o se le debe exigir que termine la relación comercial; y debe considerar hacer un reporte de transacciones sospechosas sobre el cliente. 

Estos requisitos se deben aplicar a todos los clientes nuevos, aunque las instituciones financieras deben aplicar también esta Recomendación a los clientes existentes atendiendo a la importancia relativa y al riesgo, y deben llevar a cabo una debida diligencia sobre dichas relaciones existentes en los momentos apropiados.

11. Mantenimiento de registros

Debe exigirse a las instituciones financieras que mantengan, por un período de al menos cinco años, todos los registros necesarios sobre las transacciones, tanto locales como internacionales, para que éstas puedan cumplir con rapidez con las peticiones de información solicitadas por las autoridades competentes. Estos registros tienen que ser suficientes para permitir la reconstrucción de transacciones individuales (incluyendo los montos y tipos de moneda involucrada, de haber alguna) de manera tal que se ofrezca evidencia, de ser necesario, para el enjuiciamiento de una actividad criminal.

Debe exigirse a las instituciones financieras que conserven todos los registros obtenidos a través de medidas de DDC (ej.: copias o registros de documentos oficiales de identificación como pasaportes, tarjetas de identidad, licencias de conducción o documentos similares), expedientes de cuentas y correspondencia comercial, incluyendo los resultados de los análisis que se hayan realizado (ej.: investigaciones preliminares para establecer los antecedentes y el propósito de transacciones complejas, inusualmente grandes), por un período de al menos cinco años luego de terminada la relación comercial o después de la fecha de efectuada la transacción ocasional.

Debe exigirse a las instituciones financieras, por ley, que mantengan los registros sobre las transacciones y la información obtenida mediante las medidas de DDC.

La información de DDC y los registros de transacciones deben estar a disposición de las autoridades competentes locales con la debida autorización.

MEDIDAS ADICIONALES PARA CLIENTES Y ACTIVIDADES ESPECÍFICAS
12. Personas expuestas políticamente *

Debe exigirse a las instituciones financieras, con respecto a las personas expuestas políticamente (PEP) extranjeras (ya sea un cliente o beneficiario final), además de ejecutar medidas normales de debida diligencia del cliente, que:

    (a) cuenten con sistemas apropiados de gestión de riesgo para determinar si el cliente o el beneficiario final es una persona expuesta políticamente;

    (b) obtengan la aprobación de la alta gerencia para establecer (o continuar, en el caso de los clientes existentes) dichas relaciones comerciales;

    (c) tomen medidas razonables para establecer la fuente de riqueza y la fuente de los fondos; y

    (d) lleven a cabo un monitoreo continuo intensificado de la relación comercial.

Debe exigirse a las instituciones financieras que tomen medidas razonables para determinar si un cliente o beneficiario final es una PEP local o una persona que tiene o a quien se le ha confiado una función prominente en una organización internacional. En los casos de una relación comercial de mayor riesgo con dichas personas, debe exigirse a las instituciones financieras que apliquen las medidas a las que se hace referencia en los párrafos (b), (c) y (d).

Los requisitos para todos los tipos de PEP deben aplicarse también a los miembros de la familia o asociados cercanos de dichas PEP.

13.    Banca corresponsal *

Debe exigirse a las instituciones financieras, con respecto a la banca corresponsal transfronteriza y otras relaciones similares, que además de ejecutar medidas normales de debida diligencia del cliente, que: 

    (a) reúnan información suficiente sobre la institución representada que les permita comprender cabalmente la naturaleza de los negocios del receptor y determinar, a partir de la información disponible públicamente, la reputación de la institución y la calidad de la supervisión, incluyendo si ha sido objeto o no a una investigación sobre lavado de activos o financiamiento del terrorismo o a una acción regulatoria;

    (b) evalúen los controles ALA/CFT de la institución representada;

    (c) obtengan la aprobación de la alta gerencia antes de establecer nuevas relaciones corresponsales;

    (d) entiendan claramente las respectivas responsabilidades de cada institución; y

    (e) con respecto a las “cuentas de transferencias de pagos en otras plazas”, estén convencidas de que el banco representado ha llevado a cabo la DDC sobre los clientes que tienen acceso directo a las cuentas del banco corresponsal, y que es capaz de suministrar la información relevante en materia de DDC cuando el banco corresponsal lo solicite.

Debe prohibirse a las instituciones financieras entrar en, o continuar, una relación de banca corresponsal con bancos pantalla. Debe exigirse a las instituciones financieras que estén convencidas de que las instituciones representadas no permitan que sus cuentas sean utilizadas por bancos pantalla.

14. Servicios de transferencia de dinero o valores *

Los países deben tomar medidas para asegurar que las personas naturales o jurídicas que prestan servicios de transferencia de dinero o valores (STDV) tengan licencia o estén registradas, y que estén sujetas a sistemas eficaces para el monitoreo y para asegurar el cumplimiento con las medidas establecidas en las Recomendaciones del GAFI. Los países deben tomar medidas para identificar a las personas naturales o jurídicas que prestan STDV sin contar con una licencia o sin estar registradas, y aplicar las sanciones debidas.

Toda persona natural o jurídica que trabaje como agente debe también tener licencia o estar registrada ante una autoridad competente, o los proveedores de STDV deben mantener una lista actualizada de sus agentes, a la cual tengan acceso las autoridades competentes en los países en los que opera el proveedor de STDV y sus agentes. Los países deben tomar medidas para asegurar que los proveedores de STDV que utilizan agentes, incluyan a los mismos en sus programas ALA/CFT y supervisar el cumplimiento de dichos programas.

15. Nuevas tecnologías

Los países y las instituciones financieras deben identificar y evaluar los riesgos de lavado de activos o financiamiento del terrorismo que pudieran surgir con respecto a (a) el desarrollo de nuevos productos y nuevas prácticas comerciales, incluyendo nuevos mecanismos de envío, y (b) el uso de nuevas tecnologías o tecnologías en desarrollo para productos tanto nuevos como los existentes. En el caso de las instituciones financieras, esta evaluación del riesgo debe hacerse antes del lanzamiento de los nuevos productos, prácticas comerciales o el uso de tecnologías nuevas o en desarrollo. Los países y las instituciones financieras deben tomar medidas apropiadas para administrar y mitigar esos riesgos.

16. Transferencias electrónicas *

Los países deben asegurar que las instituciones financieras incluyan la información sobre el originador que se requiere, y que ésta sea precisa, así como la información requerida sobre el beneficiario, en las transferencias electrónicas y mensajes relacionados, y que la información permanezca con la transferencia electrónica o mensaje relacionado a lo largo de toda la cadena de pago.

Los países deben asegurar que las instituciones financieras monitoreen las transferencias electrónicas con el propósito de detectar aquellas que carezcan de la información requerida sobre el originador y/o beneficiario, y tomar las medidas apropiadas.

Los países deben asegurar que, en el contexto del procesamiento de las transferencias electrónicas, las instituciones financieras tomen medidas para congelar y deben prohibir la realización de transacciones con personas y entidades designadas, según las obligaciones plasmadas en las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, como la Resolución 1267 (1999) y sus resoluciones sucesoras, y la Resolución 1373 (2001), relativa a la prevención y represión del terrorismo y el financiamiento del terrorismo.

DEPENDENCIA, CONTROLES Y GRUPOS FINANCIEROS
17. Dependencia en terceros *

Los países pueden permitir a las instituciones financieras que deleguen en terceros para que realicen los elementos (a)-(c) de las medidas de DDC plasmadas en la Recomendación 10 o introducir negocios, siempre que se cumplan los criterios definidos más abajo. Cuando esta dependencia se permita, la responsabilidad final en cuanto a las medidas de DDC permanece en la institución financiera que depedente del tercero.

Los criterios que se deben cumplir son los siguientes:

    (a) Una institución financiera que dependa de un tercero debe obtener inmediatamente la información necesaria sobre los elementos (a)-(c) de las medidas de DDC plasmadas en la Recomendación 10.

    (b) Las instituciones financieras deben tomar medidas adecuadas para asegurarse de que el tercero suministrará, cuando se le solicite y sin demora, copias de los datos de identificación y demás documentación pertinente relativa a los requisitos sobre la DDC.

    (c) La institución financiera debe convencerse de que el tercero está regulado, es supervisado o monitoreado en cuanto a los requisitos sobre la DDC y el mantenimiento de registros, y que cuenta con medidas establecidas para el cumplimiento de los mismos, de acuerdo con las Recomendaciones 10 y 11.

    (d) Al determinar en qué países puede radicar el tercero que cumple con las condiciones, los países deben tomar en cuenta la información disponible sobre el nivel de riesgo de ese país.

Cuando una institución financiera dependa en un tercero que forma parte del mismo grupo financiero, y (i) ese grupo aplica requisitos de DDC y mantenimiento de registros, de acuerdo con las Recomendaciones 10, 11 y 12, así como programas contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, en concordancia con la Recomendación 18; y (ii) cuando la implementación eficaz de esos requisitos de DDC y mantenimiento de registros, así como de los programas ALA/CFT, es supervisada a nivel de grupo por una autoridad competente, las autoridades competentes correspondientes pueden entonces considerar que la institución financiera aplica medidas dentro de los incisos (b) y (c) anteriores mediante su programa de grupo, y puede tomar la decisión de que el inciso (d) no es una precondición necesaria para la delegación cuando el mayor riesgo de un país se mitiga adecuadamente mediante las políticas ALA/CFT del grupo.

18. Controles internos y filiales y subsidiarias *

Debe exigirse a las instituciones financieras que implementen programas contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. Debe exigirse a los grupos financieros que implementen a nivel de todo el grupo programas contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, incluyendo políticas y procedimientos para intercambiar información dentro del grupo para propósitos ALA/CFT.

Debe exigirse a las instituciones financieras que aseguren que sus sucursales y filiales extranjeras de propiedad mayoritaria apliquen medidas ALA/CFT de acuerdo con los requisitos del país de procedencia para la implementación de las Recomendaciones del GAFI, mediante los programas a nivel de grupo contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

19. Países de mayor riesgo *

Debe exigirse a las instituciones financieras que apliquen medidas de debida diligencia intensificada a las relaciones comerciales y transacciones con personas naturales y jurídicas, e instituciones financieras, procedentes de países para los cuales el GAFI hace un llamado en este sentido. El tipo de medidas de debida diligencia intensificada que se aplique debe ser eficaz y proporcional a los riesgos.

Los países deben ser capaces de aplicar contramedidas apropiadas cuando el GAFI haga un llamado para hacerlo. Los países deben ser capaces también de aplicar contramedidas independientemente de algún llamado emitido por el GAFI en este sentido. Tales contramedidas deben ser eficaces y proporcionales a los riesgos.

REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS
20. Reporte de operaciones sospechosas *

Si una institución financiera sospecha o tiene motivos razonables para sospechar que los fondos son producto de una actividad criminal, o están relacionados al financiamiento del terrorismo, a ésta se le debe exigir, por ley, que reporte con prontitud sus sospechas a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF).

21. Revelación (tipping-off) y confidencialidad

Las instituciones financieras, sus directores, funcionarios y empleados deben:

    (a) estar protegidos por la ley frente a la responsabilidad penal y civil por violación de alguna restricción sobre la revelación de información impuesta mediante contrato o mediante alguna disposición legislativa, normativa o administrativa, si éstos reportan sus sospechas de buena fe a la UIF, aun cuando no conocieren precisamente cuál era la actividad criminal subyacente, e independientemente de si la actividad ilegal realmente ocurrió o no; y

    (b) tener prohibido por ley revelar (“tipping-off”) el hecho de que se está entregando a la UIF un reporte de operación sospechosa (ROS) o información relacionada.

ACTIVIDADES Y PROFESIONES NO FINANCIERAS DESIGNADAS
22. APNFD: debida diligencia del cliente *

Los requisitos de debida diligencia del cliente y el mantenimiento de registros establecidos en las Recomendaciones 10, 11, 12, 15 y 17, se aplican a las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) en las siguientes situaciones:

    (a) Casinos – cuando los clientes se involucran en transacciones financieras por un monto igual o mayor al umbral designado aplicable.

    (b) Agentes inmobiliarios – cuando éstos se involucran en transacciones para sus clientes concerniente a la compra y venta de bienes inmobiliarios.

    (c) Comerciantes de metales preciosos y comerciantes de piedras preciosas – cuando éstos se involucran en alguna transacción en efectivo con un cliente por un monto igual o mayor al del umbral designado aplicable.

    (d) Abogados, notarios, otros profesionales jurídicos independientes y contadores – cuando se disponen a realizar transacciones o realizan transacciones para sus clientes sobre las siguientes actividades:

    • compra y venta de bienes inmuebles;
    • administración del dinero, valores u otros activos del cliente;
    • administración de las cuentas bancarias, de ahorros o valores;
    • organización de contribuciones para la creación, operación o administración de empresas;
    • creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, y compra y venta de entidades comerciales.

    (e) Proveedores de servicios societarios y fideicomisos cuando se disponen a realizar transacciones o realizan transacciones para un cliente sobre las siguientes actividades:

    • actuación como agente de creación de personas jurídicas;
    • actuación (o arreglo para que otra persona actúe como) como director o apoderado de una sociedad mercantil, un socio de una sociedad o una posición similar con relación a otras personas jurídicas;
    • provisión de un domicilio registrado, domicilio comercial o espacio físico, domicilio postal o administrativo para una sociedad mercantil, sociedad o cualquier otra persona jurídica o estructura jurídica;
    • actuación (o arreglo para que otra persona actúe) como fiduciario de un fideicomiso expreso o que desempeñe la función equivalente para otra forma de estructura jurídica;
    • actuación (o arreglo para que otra persona actúe) como un accionista nominal para otra persona.

23. APNFD: Otras medidas *

Los requisitos plasmados en las Recomendaciones 18 a la 21 se aplican a todas las actividades y profesiones no financieras designadas, sujeto a los siguientes requisitos:

    (a) Debe exigirse a los abogados, notarios, otros profesionales jurídicos independientes y contadores que reporten las operaciones sospechosas cuando, en nombre de un cliente o por un cliente, se involucran en una transacción financiera con relación a las actividades descritas en el párrafo (d) de la Recomendación 22. Se exhorta firmemente a los países que extiendan el requisito de reporte al resto de las actividades profesionales de los contadores, incluyendo la auditoría.

    (b) Debe exigirse a los comerciantes de metales preciosos y comerciantes de piedras preciosas que reporten las operaciones sospechosas cuando se involucran en alguna transacción en efectivo con un cliente por un monto igual o mayor al umbral designado aplicable.

    (c) Debe exigirse a los proveedores de servicios societarios y de fideicomisos que reporten operaciones sospechosas por un cliente cuando, en nombre del cliente o por el cliente, se involucran en una transacción con relación a las actividades a las que se hace referencia en el párrafo (e) de la Recomendación 22.

E. TRANSPARENCIA Y BENEFICIARIO FINAL DE PERSONAS JURÍDICAS Y OTRAS ESTRUCTURAS JURÍDICAS

24. Transparencia y beneficiario final de las personas jurídicas *

Los países deben tomar medidas para impedir el uso indebido de las personas jurídicas para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo. Los países deben asegurar que exista información adecuada, precisa y oportuna sobre el beneficiario final y el control de las personas jurídicas, que las autoridades competentes puedan obtener o a la que puedan tener acceso oportunamente. En particular, los países que tengan personas jurídicas que puedan emitir acciones al portador o certificados de acciones al portador, o que permitan accionistas nominales o directores nominales, deben tomar medidas eficaces para asegurar que éstas no sean utilizadas indebidamente para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo. Los países deben considerar medidas para facilitar el acceso a la información sobre el beneficiario final y el control por las instituciones financieras y las APNFD que ejecutan los requisitos plasmados en las Recomendaciones 10 y 22.

25. Transparencia y beneficiario final de otras estructuras jurídicas *

Los países deben tomar medidas para prevenir el uso indebido de otras estructuras jurídicas para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo. En particular, los países deben asegurar que exista información adecuada, precisa y oportuna sobre los fideicomisos expresos, incluyendo información sobre el fideicomitente, fiduciario y los beneficiarios, que las autoridades competentes puedan obtener o a la que puedan tener acceso oportunamente. Los países deben considerar medidas para facilitar el acceso a la información sobre el beneficiario final y el control por las instituciones financieras y las APNFD que ejecutan los requisitos establecidos en las Recomendaciones 10 y 22.

F. FACULTADES Y RESPONSABILIDADES DE AUTORIDADES COMPETENTES Y OTRAS MEDIDAS INSTITUCIONALES

REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN

26. Regulación y supervisión de las instituciones financieras *

Los países deben asegurar que las instituciones financieras estén sujetas a una regulación y supervisión adecuadas y que implementen eficazmente las Recomendaciones del GAFI. Las autoridades competentes deben tomar las medidas legales o normativas necesarias para prevenir que los criminales o sus cómplices tengan, o sean el beneficiario final de, o que tengan una participación significativa o mayoritaria en, o que ostenten una función administrativa en una institución financiera. Los países no deben aprobar el establecimiento u operación continuada de bancos pantalla.

En el caso de las instituciones financieras sujetas a los Principios Centrales, las medidas de regulación y supervisión que se aplican para propósitos prudenciales y que son relevantes también para el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, deben aplicarse de una forma similar para propósitos ALA/CFT. Esto debe incluir la aplicación de una supervisión de grupo consolidada para propósitos ALA/CFT.

Las demás instituciones financieras deben recibir licencia o ser registradas y reguladas apropiadamente, y estar sujetas a la supervisión o vigilancia para propósitos ALA/CFT, teniendo en cuenta el riesgo de lavado de activos o de financiamiento del terrorismo en ese sector. Como mínimo, los negocios que presten un servicio de transferencia de dinero o valores, o de cambio de dinero o moneda, deben recibir licencia o ser registrados, y estar sujetos a sistemas eficaces de monitoreo y asegurar el cumplimiento con los requisitos nacionales ALA/CFT.

27. Facultades de los supervisores

Los supervisores deben contar con facultades adecuadas para supervisar o monitorear las instituciones financieras y asegurar el cumplimiento por parte de éstas con los requisitos para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, incluyendo autorización para realizar inspecciones. Deben estar autorizados para requerir la presentación de información por las instituciones financieras que sea relevante para el monitoreo de dicho cumplimiento, e imponer sanciones, de acuerdo con la Recomendación 35, por incumplimiento con dichos requisitos. Los supervisores deben tener la facultad para imponer una gama de sanciones disciplinarias y financieras, y potestad para retirar, restringir o suspender la licencia de la institución financiera, donde corresponda.

28. Regulación y supervisión de las APNFD *

Las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas deben estar sujetas a medidas de regulación y supervisión de la forma que se define a continuación:

    (a) Los casinos deben estar sujetos a un amplio régimen de regulación y supervisión que asegure que éstos hayan implementado con eficacia las medidas ALA/CFT necesarias. Como mínimo:

    • los casinos deben recibir licencia;
    • las autoridades competentes deben tomar las medidas legales o normativas necesarias para prevenir que los criminales o sus cómplices tengan, o sean el beneficiario final de, o que tengan una participación significativa o mayoritaria en, o que ostenten una función administrativa en, o que sean un operador de, un casino; y
    • Las autoridades competentes deben asegurar que los casinos estén supervisados eficazmente en cuanto al cumplimiento con los requisitos ALA/CFT.

    (b) Los países deben asegurar que las demás categorías de APNFD estén sujetas a sistemas eficaces para el monitoreo y asegurar el cumplimiento con los requisitos ALA/CFT. Esto debe hacerse de acuerdo al riesgo. Ello puede ser ejecutado por a) un supervisor o por b) un organismo autorregulador (OAR) apropiado, siempre que dicho organismo pueda asegurar que sus miembros cumplan con sus obligaciones para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

    El supervisor o el OAR deben también a) tomar las medidas legales o normativas necesarias para prevenir que los criminales o sus asociados tengan, o sean el beneficiario final de, o que tengan una participación significativa o mayoritaria en, o que ostenten una función administrativa, por ejemplo evaluando a las personas con base en un examen de capacidad e idoneidad “fit and proper”; y (b) tener sanciones efectivas, adecuadas y disuasivas de acuerdo con la Recomendación 35 para contrarrestar el incumplimiento de los requerimientos de ALA/CFT.

OPERATIVO Y ORDEN PÚBLICO
29. Unidades de inteligencia financiera *

Los países deben establecer una Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) que sirva como un centro nacional para la recepción y análisis de: (a) reportes de transacciones sospechosas; y (b) otra información relevante al lavado de activos, delitos determinantes asociados y el financiamiento del terrorismo, y para la comunicación de los resultados de ese análisis. La UIF debe ser capaz de obtener información adicional de los sujetos obligados, y debe tener acceso oportuno a la información financiera, administrativa y del orden público que requiera para desempeñar sus funciones apropiadamente.

30. Responsabilidades de las autoridades de orden público e investigativas *

Los países deben asegurar que las autoridades del orden público designadas tengan responsabilidad para desarrollar las investigaciones sobre lavado de activos y financiamiento del terrorismo dentro del marco de las políticas nacionales ALA/CFT. Al menos en todos los casos relacionados a delitos que produzcan gran volumen de activos, las autoridades del orden público designadas deben desarrollar una investigación financiera de manera proactiva en paralelo a la persecución del lavado de activos, delitos determinantes asociados y el financiamiento del terrorismo. Ello debe incluir casos en los que el delito determinante asociado ocurre fuera de sus jurisdicciones. Los países deben asegurar que las autoridades competentes tengan responsabilidad en la rápida identificación, rastreo e inicio de acciones para congelar y embargar bienes que están, o puedan ser o estar, sujetos a decomiso, o que se sospecha que son producto del crimen. Los países deben utilizar también, cuando sea necesario, grupos multidisciplinarios permanentes o temporales especializados en investigaciones financieras o de activos. Los países deben asegurar que, cuando sea necesario, se lleven a cabo investigaciones cooperativas con las autoridades competentes apropiadas en otros países.

31. Facultades de las autoridades de orden público e investigativas

Al efectuar investigaciones de lavado de activos, delitos determinantes asociados y el financiamiento del terrorismo, las autoridades competentes deben ser capaces de obtener acceso a todos los documentos e información necesaria para utilizarla en esas investigaciones, así como en procesos judiciales y acciones relacionadas. Ello debe incluir la facultad para exigir la presentación de los registros en poder de las instituciones financieras, las APNFD y otras personas naturales o jurídicas, para la búsqueda de personas y lugares, para la toma de declaraciones de testigos, y para el embargo y obtención de evidencia.

Los países deben asegurar que las autoridades competentes que realizan investigaciones sean capaces de utilizar una amplia gama de técnicas investigativas pertinentes para la investigación de lavado de activos, delitos determinantes asociados y el financiamiento del terrorismo. Estas técnicas investigativas incluyen: operaciones encubiertas, intercepción de comunicaciones, acceso a sistemas computarizados y entregas vigiladas. Además, los países deben contar con mecanismos eficaces establecidos para identificar, oportunamente, si las personas naturales o jurídicas tienen cuentas o controlan cuentas. Deben asimismo poseer mecanismos para asegurar que las autoridades competentes cuenten con un proceso para identificar activos sin notificación previa al propietario. Al realizar investigaciones de lavado de activos, delitos determinantes asociados y financiamiento del terrorismo, las autoridades competentes deben ser capaces de pedir toda la información relevante en poder de la UIF.

32. Transporte de efectivo *

Los países deben contar con medidas establecidas para detectar el transporte físico transfronterizo de moneda e instrumentos negociables, incluyendo a través de un sistema de declaración y/o revelación.

Los países deben asegurar que sus autoridades competentes cuenten con la autoridad legal para detener o restringir moneda o instrumentos negociables al portador sobre los que se sospecha una relación con el financiamiento del terrorismo, el lavado de activos o delitos determinantes, o que son declarados o revelados falsamente.

Los países deben asegurar que se disponga de sanciones eficaces, proporcionales y disuasivas para tratar a las personas que hacen una declaración(es) o revelación(es) falsa(s). En los casos en los que la moneda o los instrumentos negociables al portador estén relacionados al financiamiento del terrorismo, el lavado de activos o delitos determinantes, los países deben además adoptar medidas, incluyendo medidas legislativas, de acuerdo con la Recomendación 4, que permitan el decomiso de dicha moneda o instrumentos.

REQUISITOS GENERALES
33. Estadísticas

Los países deben mantener amplias estadísticas sobre los asuntos relevantes a la eficacia y eficiencia de sus sistemas ALA/CFT. Esto debe incluir estadísticas sobre los ROS recibidos y divulgados; acerca de las investigaciones, procesos y condenas de lavado de activos y financiamiento del terrorismo; sobre los bienes congelados, incautados y decomisados; y acerca de la asistencia legal mutua u otras solicitudes internacionales de cooperación.

34. Guía y retroalimentación

Las autoridades competentes y los OAR deben establecer directrices y ofrecer retroalimentación que ayude a las instituciones financieras y actividades y profesiones no financieras designadas en la aplicación de medidas nacionales para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, y, en particular, en la detección y reporte de transacciones sospechosas.

SANCIONES
35. Sanciones

Los países deben asegurar que exista una gama de sanciones eficaces, proporcionales y disuasivas, sean penales, civiles o administrativas, que estén disponibles para tratar a las personas naturales o jurídicas cubiertas en las Recomendaciones 6 y 8 a la 23, que incumplan con los requisitos ALA/CFT. Las sanciones deben ser aplicables no sólo a las instituciones financieras y a las APNFD, sino también a sus directores y la alta gerencia.

G. COOPERACIÓN INTERNACIONAL

36. Instrumentos internacionales

Los países deben tomar medidas inmediatas para ser parte de, e implementar a plenitud, la Convención de Viena, 1988; la Convención de Palermo, 2000; la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, 2003; y el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, 1999. Cuando corresponda, se exhorta también a los países a ratificar e implementar otras convenciones internacionales relevantes, como la Convención del Consejo de Europa sobre el Crimen Cibernético, 2001; la Convención Interamericana contra el Terrorismo, 2002; y el Convenio del Consejo de Europa sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Decomiso de los Productos de un Delito y sobre el Financiamiento del Terrorismo, 2005.

37. Asistencia legal mutua

Los países deben prestar rápida, constructiva y eficazmente, el mayor rango posible de asistencia legal mutua con relación a investigaciones, procedimientos judiciales y procesos relacionados con el lavado de activos, delitos determinantes asociados y el financiamiento del terrorismo. Los países deben contar con una base jurídica adecuada para prestar asistencia y, cuando corresponda, deben tener establecidos tratados, acuerdos u otros mecanismos para mejorar la cooperación. En particular, los países deben:

    (a) No prohibir, o dar lugar a condiciones restrictivas poco razonables o indebidas, en la prestación de asistencia legal mutua.

    (b) Asegurar que cuenten con procesos claros y eficaces para la priorización y ejecución oportuna de solicitudes de asistencia legal mutua. Los países deben también utilizar una autoridad central u otro mecanismo oficial establecido, para la transmisión y ejecución eficaz de las solicitudes. Para monitorear el progreso de las peticiones, debe mantenerse un sistema de administración de casos.

    (c) No negarse a ejecutar una solicitud de asistencia legal mutua por el único motivo de que se considera que el delito involucra también asuntos fiscales.

    (d) No negarse a ejecutar una solicitud de asistencia legal mutua basándose en que las leyes exigen a las instituciones financieras que mantengan el secreto o la confidencialidad.

    (e) Mantener la confidencialidad de las solicitudes de asistencia legal mutua que reciben y la información en ellas contenida, sujeto a los principios fundamentales de derecho interno, con el objeto de proteger la integridad de la investigación o la investigación preliminar. Si el país que recibe la petición no puede cumplir con el requisito de confidencialidad, debe informarlo con prontitud al país que emite la solicitud.

Los países deben prestar asistencia legal mutua, pese a la ausencia de la doble incriminación, si la asistencia no involucra acciones coercitivas. Los países deben considerar la adopción de las medidas que sean necesarias para poder prestar un amplio nivel de asistencia en ausencia de la doble incriminación.

Cuando se requiera de la doble incriminación para la asistencia legal mutua, debe considerarse como cumplido ese requisito independientemente de si ambos países colocan el delito dentro de la misma categoría de delito o denominan el delito utilizando la misma terminología, siempre que ambos países tipifiquen la conducta que subyace en el delito.

Los países deben asegurar que, de las facultades y técnicas investigativas que se requieren dentro de la Recomendación 31, y cualquier otra potestad y técnica investigativa al alcance de sus autoridades competentes: 

    (a) todas las que estén relacionadas a la presentación, búsqueda e incautación de información, documentos o evidencia (incluyendo registros financieros) de las instituciones financieras u otras personas, y la toma de declaraciones de testigos; y 

    (b) una amplia gama de otras facultades y técnicas investigativas;

estén también disponibles para ser usadas en respuesta a peticiones de asistencia legal mutua, y, si son compatibles con sus respectivos marcos, para responder a solicitudes directas emanadas de autoridades judiciales o del orden público extranjeras dirigidas a contrapartes nacionales.

Para evitar conflictos de jurisdicción, debe considerarse el diseño y aplicación de mecanismos para determinar el mejor lugar para el enjuiciamiento de los imputados en interés de la justicia en casos que estén sujetos a proceso en más de un país.

Al emitir solicitudes de asistencia legal mutua, los países deben hacer los mayores esfuerzos para ofrecer información completa de los hechos y legal que permita la ejecución oportuna y eficiente de las peticiones, incluyendo alguna necesidad de urgencia, y deben enviar las solicitudes utilizando medios expeditos. Los países deben, antes de enviar las peticiones, hacer sus mejores esfuerzos para precisar los requisitos y las formalidades legales a fin de obtener la asistencia.

Las autoridades responsables de la asistencia legal mutua (ej.: una Autoridad Central) deben recibir los adecuados recursos financieros, humanos y técnicos. Los países deben tener establecidos procesos para asegurar que el personal de dichas autoridades mantenga elevados estándares profesionales, incluyendo estándares sobre la confidencialidad, y que tengan una elevada integridad y cuenten con las habilidades apropiadas. 

38. Asistencia legal mutua: congelamiento y decomiso *

Los países deben asegurar que cuenten con la autoridad para tomar una acción rápida en respuesta a solicitudes extranjeras para identificar, congelar, embargar y decomisar bienes lavados; productos del lavado de activos, de los delitos determinantes y del financiamiento del terrorismo; instrumentos utilizados en, o destinados para ser usados en, la comisión de estos delitos; o bienes de valor equivalente. Esta autoridad debe incluir, ser capaz de responder a solicitudes emitidas partiendo de procesos de decomiso sin la base de una condena y medidas provisionales relacionadas, a menos que ello no se corresponda con los principios fundamentales de sus leyes internas. Los países deben contar también con mecanismos eficaces para administrar dichos bienes, instrumentos o bienes de valor equivalente, así como acuerdos para coordinar procesos de embargo y decomiso, lo cual debe incluir la repartición de activos decomisados.

39. Extradición

Los países deben ejecutar constructiva y eficazmente, las solicitudes de extradición con relación al lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, sin una demora indebida. Los países deben también tomar todas las medidas posibles para asegurar que no ofrezcan refugio seguro a individuos acusados de financiamiento del terrorismo, actos terroristas o a organizaciones terroristas. En particular, los países deben:

    (a) asegurar que el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo sean delitos extraditables;

    (b) asegurar que cuenten con procesos claros y eficientes para la ejecución oportuna de peticiones de extradición, incluyendo la priorización, cuando corresponda. Para monitorear el progreso de las peticiones, debe mantenerse un sistema de administración de casos;

    (c) no dar lugar a condiciones restrictivas poco razonables o indebidas, en la ejecución de solicitudes; y

    (d) asegurar que cuenten con un marco jurídico adecuado para la extradición.

Cada país debe extraditar a sus propios nacionales o, cuando un país no lo haga solamente por el motivo de la nacionalidad, ese país debe, a petición del país que persigue la extradición, presentar el caso, sin una demora indebida, a sus autoridades competentes con el propósito de procesar los delitos plasmados en la petición. Esas autoridades deben tomar su decisión y llevar a cabo sus procesos de la misma forma en que procede para cualquier otro delito de carácter grave dentro de la ley interna de ese país. Los países involucrados deben cooperar entre sí, en particular en los aspectos de procedimiento y de las pruebas, para asegurar la eficiencia de tales procesos judiciales.

Cuando se requiera la doble incriminación para la extradición, debe considerarse como cumplido ese requisito independientemente de si ambos países colocan el delito dentro de la misma categoría de delito o denominan el delito utilizando la misma terminología, siempre que ambos países tipifiquen la conducta que subyace en el delito.

De acuerdo con los principios fundamentales de derecho interno, los países deben poseer mecanismos simplificados de extradición, como el permitir la transmisión directa de solicitudes para la realización de detención provisionales entre las autoridades apropiadas, extradición de personas sobre la base sólo de órdenes de detención o juicios, o introducción de una extradición simplificada de personas que lo consienten y que renuncian a los procesos formales de extradición. Las autoridades responsables de la extradición deben contar con los adecuados recursos financieros, humanos y técnicos. Los países deben tener establecidos procesos para asegurar que el personal de dichas autoridades mantenga elevados estándares profesionales, incluyendo estándares sobre la confidencialidad, y que tengan una elevada integridad y cuenten con las habilidades apropiadas. 

40. Otras formas de cooperación internacional *

Los países deben asegurar que sus autoridades competentes puedan, rápida, constructiva y eficazmente, prestar el mayor rango de cooperación internacional con relación al lavado de activos, delitos determinantes asociados y el financiamiento del terrorismo. Los países deben hacerlo espontáneamente y siguiendo una solicitud, y debe existir una base legal para prestar la cooperación. Los países deben autorizar a sus autoridades competentes a utilizar los medios más eficientes para cooperar. Si una autoridad competente necesita acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales, como un Memorando de Entendimiento (MOU), éstos deben negociarse y firmarse a tiempo, con una amplia gama de contrapartes extranjeras.

Las autoridades competentes deben utilizar canales o mecanismos claros para la transmisión y ejecución eficaz de solicitudes de información u otros tipos de asistencia. Las autoridades competentes deben contar con procesos claros y eficientes para la priorización y ejecución oportuna de solicitudes, y para la salvaguarda de la información recibida.

NOTAS INTERPRETATIVAS DE LAS RECOMENDACIONES DEL GAFI

NOTA INTERPRETATIVA DE LA RECOMENDACIÓN 1
(EVALUACIÓN DE RIESGOS Y APLICACIÓN DE UN ENFOQUE BASADO EN RIESGO)

1. El enfoque basado en riesgo (EBR) es una forma eficaz de combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. Al determinar cómo se debe implementar el EBR en un sector, los países deben considerar la capacidad y la experiencia en materia antilavado de activos/contra el financiamiento del terrorismo (ALA/CFT) del sector dado. Los países deben entender que la facultad de decidir a criterio o discreción que concede a las instituciones financieras y actividades y profesiones no financieras designadas (APNFD) el EBR, así como la responsabilidad impuesta a las mismas por dicho enfoque, es más apropiado en sectores con mayor capacidad y experiencia ALA/CFT. Esto no debe eximir a las instituciones financieras y a las APNFD del requisito de aplicar medidas intensificadas cuando identifiquen escenarios de mayor riesgo. Mediante la adopción de un enfoque basado en riesgo, las autoridades competentes, instituciones financieras y APNFD deben ser capaces de asegurar que las medidas dirigidas a prevenir o mitigar el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo correspondan con los riesgos identificados, y que les permita tomar decisiones sobre cómo asignar sus propios recursos del modo más eficaz.

2. Al implementar un EBR, las instituciones financieras y las APNFD deben tener establecidos procesos para identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. El principio general de un EBR es que, cuando existan riesgos mayores, los países deben exigir a las instituciones financieras y a las APNFD que ejecuten medidas intensificadas para administrar y mitigar esos riesgos; y que, por su parte, cuando los riesgos sean menores, puede permitirse la aplicación de medidas simplificadas. No debe permitirse medidas simplificadas siempre que exista una sospecha de lavado de activos o financiamiento del terrorismo. Hay Recomendaciones específicas que establecen con mayor precisión cómo se aplica este principio general a determinados requisitos. Los países pueden también, en circunstancias estrictamente limitadas y cuando exista un riesgo bajo probado de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, tomar la decisión de no aplicar ciertas Recomendaciones a un tipo particular de institución o actividad financiera o APNFD (véase más abajo). Del mismo modo, si los países determinan mediante sus evaluaciones del riesgo que existen tipos de instituciones, actividades, negocios o profesiones que corren el riesgo de ser utilizadas indebidamente para el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, y que no caen dentro de la definición de institución financiera o APNFD, éstos deben considerar la aplicación de requisitos ALA/CFT a dichos sectores.

A. Obligaciones y decisiones para los países

3. Evaluación del riesgo - Los países[1] deben dar pasos apropiados para identificar y evaluar los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo para la nación, de manera continua y con la finalidad de: (i) informar posibles cambios al régimen ALA/CFT del país, incluyendo cambios a las leyes, regulaciones y otras medidas; (ii) ayudar en la asignación y priorización de recursos ALA/CFT por las autoridades competentes; y (iii) ofrecer la información para las evaluaciones del riesgo ALA/CFT llevadas a cabo por las instituciones financieras y las APNFD. Los países deben mantener actualizadas las evaluaciones y deben contar con mecanismos para suministrar la información apropiada sobre los resultados a todas las autoridades competentes relevantes y organismos autorreguladores (OAR), instituciones financieras y APNFD.

4. Riesgo mayor - Cuando los países identifiquen riesgos mayores, éstos deben asegurar que su régimen ALA/CFT aborde estos riesgos mayores, y, sin perjuicio de alguna otra medida tomada por los países para mitigar estos riesgos mayores, prescribir que las instituciones financieras y APNFD tomen medidas intensificadas para manejar y mitigar los riesgos, o asegurar que esta información sea incorporada en las evaluaciones sobre el riesgo llevadas a cabo por las instituciones financieras y las APNFD, a fin de manejar y mitigar los riesgos apropiadamente. Cuando las Recomendaciones del GAFI identifiquen actividades de mayor riesgo para las cuales se requieren medidas intensificadas o específicas, hay que aplicar todas estas medidas, si bien el alcance de las mismas puede variar según el nivel de riesgo específico.

5. Riesgo menor - Los países pueden tomar la decisión de permitir medidas simplificadas para algunas Recomendaciones del GAFI exigiendo a las instituciones financieras o a las APNFD que tomen ciertas acciones, siempre que se haya identificado un riesgo menor, y éste concuerde con la evaluación nacional de sus riesgos de lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, como se hace referencia en el párrafo 3.

 Independientemente de alguna decisión para especificar ciertas categorías de menor riesgo de acuerdo con el párrafo anterior, los países pueden también permitir a las instituciones financieras y a las APNFD la aplicación de medidas de debida diligencia del cliente (DDC) simplificadas, siempre que se cumplan los requisitos plasmados en la sección B más abajo (“Obligaciones y decisiones para las instituciones financieras y las APNFD”), y los establecidos en el párrafo 7 abajo descritos.

6. Exenciones - Los países pueden tomar la decisión de no aplicar algunas de las Recomendaciones del GAFI que exigen a las instituciones financieras o a las APNFD tomar ciertas acciones, siempre que: 

    (a) exista un bajo riesgo probado de lavado de activos y financiamiento del terrorismo; esto ocurre en circunstancias estrictamente limitadas y justificadas; y tiene que ver con un tipo particular de institución o actividad financiera o APNFD; o

    (b) una persona natural o jurídica lleva a cabo una actividad financiera (que no sea la transferencia de dinero o valores) de manera ocasional o muy limitada (teniendo en cuenta criterios cuantitativos y absolutos), de manera tal que existe un bajo riesgo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

Aunque la información recopilada puede variar según el nivel de riesgo, los requisitos de la Recomendación 11 de retener información deben aplicarse a cualquiera que sea la información que sea recopilada.

7. Supervisión y monitoreo del riesgo - Los supervisores (o los OAR relevantes para las APNFD) deben asegurar que las instituciones financieras y APNFD implementen con eficacia las obligaciones plasmadas más abajo. Al desempeñar esta función, los supervisores y los OAR deben, de la forma y manera que se requiere de conformidad con las Notas Interpretativas de las Recomendaciones 26 a la 28, revisar los perfiles de riesgo sobre el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, así como las evaluaciones del riesgo preparadas por las instituciones financieras y las APNFD, y tomar en cuenta el resultado de esta revisión.

B. Obligaciones y decisiones para las instituciones financieras y las APNFD

8. Evaluación del riesgo - Debe exigirse a las instituciones financieras y las APNFD que tomen medidas apropiadas para identificar y evaluar sus riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo (para los clientes, países o áreas geográficas; y productos, servicios, transacciones o canales de envío). Éstas deben documentar esas evaluaciones para poder demostrar sus bases, mantener estas evaluaciones actualizadas, y contar con los mecanismos apropiados para suministrar información acerca de la evaluación del riesgo a las autoridades competentes y los OAR. La naturaleza y el alcance de estas evaluaciones de los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo deben corresponderse con la naturaleza y la dimensión de la actividad comercial. Las instituciones financieras y las APNFD deben siempre entender sus riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, pero las autoridades competentes o los OAR pueden determinar que no se requiere de evaluaciones individuales del riesgo documentadas, si los riesgos específicos inherentes al sector han sido identificados y se entienden con claridad.

9. Administración y mitigación del riesgo - Debe exigirse a las instituciones financieras y a las APNFD que cuenten con políticas, controles y procedimientos que les permitan administrar y mitigar con eficacia los riesgos que se hayan identificado (ya sea por el país o por la institución financiera o la APNFD). A éstas se les debe exigir que monitoreen la implementación de esos controles y que los intensifiquen, de ser necesario. Las políticas, controles y procedimientos deben ser aprobados por la alta gerencia, y las medidas tomadas para administrar y mitigar los riesgos (sean mayores o menores) deben corresponderse con los requisitos nacionales y con la guía ofrecida por las autoridades competentes y los OAR.

10. Riesgo mayor - Cuando se identifiquen riesgos mayores, debe exigirse a las instituciones financieras y a las APNFD que tomen medidas intensificadas para administrar y mitigar los riesgos.

11. Riesgo menor - Cuando se identifiquen riesgos menores, los países pueden permitir a las instituciones financieras y a las APNFD que tomen medidas simplificadas para administrar y mitigar esos riesgos.

12. Al evaluar el riesgo, las instituciones financieras y las APNFD deben considerar todos los factores relevantes al riesgo antes de determinar cuál es el nivel de riesgo general y el nivel apropiado de mitigación a aplicar. Las instituciones financieras y las APNFD pueden diferenciar el alcance de las medidas, dependiendo del tipo y nivel del riesgo para los distintos factores de riesgo (ej.: en una situación en particular, pueden aplicar una DDC normal en cuanto a medidas de aceptación del cliente, pero una DDC intensificada para un monitoreo continuo o viceversa).

NOTA INTERPRETATIVA DE LA RECOMENDACIÓN 3 
(DELITO DE LAVADO DE DINERO)

1. Los países deben tipificar el lavado de activos con base en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, 1988 (la Convención de Viena) y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional Organizada, 2000 (la Convención de Palermo).

2. Los países deben aplicar el delito de lavado de activos a todos los delitos graves, con la finalidad de incluir la gama más amplia de delitos determinantes. Los delitos determinantes se pueden describir mediante referencia a todos los delitos o a un umbral ligado ya sea a una categoría de delitos graves o a la sanción de privación de libertad aplicable al delito determinante (enfoque de umbral) o a una lista de delitos determinantes o a una combinación de estos enfoques.

3. Cuando los países apliquen un enfoque de umbral, los delitos determinantes deben, como mínimo, comprender todos los delitos que están dentro de la categoría de delitos graves bajo sus leyes nacionales, o deben incluir delitos que son sancionables con una pena máxima de más de un año de privación de libertad, o, para los países que tienen un umbral mínimo para los delitos en sus respectivos sistemas jurídicos, los delitos determinantes deben comprender todos los delitos que son sancionables con una pena mínima de más de seis meses de privación de libertad.

4. Cualquiera que sea el enfoque que se adopte, cada país debe, como mínimo, incluir una gama de delitos dentro de cada una de las categorías establecidas de delitos. El delito de lavado de activos debe extenderse a todo tipo de propiedad, independientemente de su valor, que represente, directa o indirectamente, los activos del crimen. Al probar que esos bienes son activos del crimen, no debe ser necesario que una persona sea condenada por un delito determinante.

5. Los delitos predicados para el lavado de activos deben extenderse a la conducta que ocurrió en otro país, que constituye un delito en ese país y que hubiera constituido un delito determinante de haber tenido lugar internamente. Los países pueden disponer que el único prerrequisito sea que la conducta hubiera constituido un delito determinante, de haber tenido lugar internamente.

6. Los países pueden disponer que el delito de lavado de activos no se aplica a las personas que cometieron el delito determinante, cuando así lo requieran los principios fundamentales de sus leyes internas.

7. Los países deben asegurar que:

    (a) La intención y el conocimiento requerido para probar el delito de lavado de activos se puedan inferir a partir de circunstancias objetivas de hecho.

    (b) Debe aplicarse a las personas naturales condenadas por lavado de activos sanciones penales eficaces, proporcionales y disuasivas.

    (c) Debe aplicarse a las personas jurídicas responsabilidad penal y sanciones penales, y, cuando ello no sea posible (debido a los principios fundamentales de derecho interno), debe aplicarse la responsabilidad y sanciones civiles o administrativas. Esto no debe impedir procesos paralelos penales, civiles o administrativos con respecto a las personas jurídicas en países en los que se dispone de más de una forma de responsabilidad. Estas medidas no deben ir en perjuicio de la responsabilidad penal de las personas naturales. Todas las sanciones deben ser eficaces, proporcionales y disuasivas.

    (d) Deben existir delitos auxiliares al delito de lavado de activos, incluyendo la participación en, asociación con o conspiración para cometer, intentar, ayudar y cooperar, facilitar y asesorar la comisión del delito, a menos que esto no esté permitido por los principios fundamentales de derecho interno.

NOTA INTERPRETATIVA DE LAS RECOMENDACIONES 4 Y 38
(DECOMISO Y MEDIDAS PROVISIONALES)

Los países deben establecer mecanismos que permitan a sus autoridades competentes manejar con eficacia y, cuando sea necesario, disponer de, los bienes que se hayan congelado o incautado, o que hayan sido decomisados. Estos mecanismos deben ser aplicables tanto en el contexto de procesos internos, como siguiendo peticiones emanadas de otros países.

NOTA INTERPRETATIVA DE LA RECOMENDACIÓN 5
(DELITO DE FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO)

A. Objetivos 

1. La Recomendación 5 fue desarrollada con el objetivo de asegurar que los países contaran con la capacidad legal para procesar y aplicar sanciones penales a las personas que financien el terrorismo. Dada la estrecha conexión entre el terrorismo internacional y, entre otros, el lavado de activos, otro objetivo de la Recomendación 5 es hacer énfasis en este vínculo al obligar a los países a incluir los delitos de financiamiento del terrorismo como delitos determinantes para el lavado de activos.

B. Características del delito de financiamiento del terrorismo

2. Los delitos de financiamiento del terrorismo deben extenderse a toda persona que, deliberadamente, suministra o recolecta fondos por cualquier medio, directa o indirectamente, con la intención ilícita de que éstos sean utilizados, o sabiendo que éstos van a ser utilizados, en su totalidad o en parte: (a) para realizar un acto(s) terrorista(s); (b) por una organización terrorista; o (c) por un terrorista individual.

3. La tipificación del financiamiento del terrorismo únicamente sobre la base de la instigación, el intento o la conspiración, no es suficiente para cumplir con esta Recomendación.

4. Los delitos de financiamiento del terrorismo deben extenderse a cualquier fondo, procedan de una fuente legítima o ilegítima.

5. Los delitos de financiamiento del terrorismo no deben exigir que los fondos: (a) hayan sido realmente utilizados para realizar un acto(s) terrorista(s) o intentar un acto(s) terrorista(s); o (b) que estén ligados a un acto(s) terrorista(s) específico(s).

6. Los países deben asegurar que la intención y el conocimiento requeridos para probar el delito de financiamiento del terrorismo se puedan inferir a partir de circunstancias fácticas objetivas.

7. Sanciones penales eficaces, proporcionales y disuasivas deberán ser aplicadas a personas naturales condenadas por financiamiento del terrorismo.

8. Debe aplicarse a las personas jurídicas responsabilidad y sanciones penales, y, cuando ello no sea posible (debido a los principios fundamentales de derecho interno), debe aplicarse la responsabilidad y sanciones civiles o administrativas. Esto no debe impedir procesos paralelos penales, civiles o administrativos con respecto a las personas jurídicas en países en los que se dispone de más de una forma de responsabilidad. Estas medidas no deben ir en perjuicio de la responsabilidad penal de las personas naturales. Todas las sanciones deben ser eficaces, proporcionales y disuasivas.

9. Debe de constituir un delito el intento de cometer el delito de financiamiento del terrorismo.

10. Debe constituirse un delito el estar involucrado en cualquiera de los siguientes tipos de conducta:

    (a) Participar como cómplice en un delito, como lo establecen los párrafos 2 ó 9 de esta Nota Interpretativa;

    (b) Organizar o dirigir a otros para cometer un delito, como lo establecido en los párrafos 2 ó 9 de esta Nota Interpretativa;

    (c) Contribuir en la comisión de uno o más delito(s), según lo está establecido en los párrafos 2 ó 9 de esta Nota Interpretativa, por un grupo de personas actuando con un propósito común. Dicha contribución deberá ser intencional y también deberá: (i) ser efectuada con el objetivo de extender la actividad criminal o el propósito criminal del grupo, donde dicha actividad o propósito involucre la comisión del delito de financiamiento del terrorismo; o (ii) ser efectuado con el conocimiento de la intención del grupo de cometer el delito de financiamiento del terrorismo.

11. Los delitos de financiamiento del terrorismo deben aplicarse, independientemente de si la persona que se alega que ha cometido el(los) delito(s) está en el mismo país o en un país diferente a aquél en el que está(n) ubicado(s) el(los) terrorista(s)/la organización terrorista(s) o donde ocurrió/ocurrirá el(los) acto(s) terrorista(s).

NOTA INTERPRETATIVS DE LA RECOMENDACIÓN 6
(SANCIONES FINANCIERAS DIRIGIDAS RELACIONADAS AL TERRORISMO Y AL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO)

A. OBJETIVO

1. La Recomendación 6 exige a los países que implementen sanciones financieras dirigidas para cumplir con las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que demandan a los países que congelen, sin demora, los fondos u otros activos, y que aseguren que ningún fondo u otro activo se ponga a disposición de o sea para el beneficio de: (i) alguna persona[2] o entidad designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (el Consejo de Seguridad) dentro del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, como exige la Resolución 1267 del Consejo de Seguridad (1999) y sus resoluciones sucesoras[3]; o (ii) alguna persona o entidad designada por ese país en virtud de la Resolución 1373 del Consejo de Seguridad (2001). 

2. Debe ser enfatizado que ninguna de las obligaciones dentro de la Recomendación 6 persigue sustituir otras medidas u obligaciones que pudieran estar ya establecidas para manejar fondos u otros activos en el contexto de una investigación o proceso penal, civil o administrativo, como lo requiere la Recomendación 4 (decomiso y medidas provisionales)[4]. Las medidas dentro de la Recomendación 6 pueden complementar procesos penales contra una persona o entidad designada, y pueden ser adoptadas por una autoridad competente o un tribunal, pero no dependen de la existencia de dichos procesos. En su lugar, el énfasis de la Recomendación 6 está en las medidas preventivas que son necesarias y únicas en el contexto de detener el flujo de fondos u otros activos hacia grupos terroristas; y el uso de fondos u otros activos por grupos terroristas. Al determinar los límites de un régimen eficaz contra el financiamiento del terrorismo, o fomentar un amplio apoyo al mismo, los países tienen también que respetar los derechos humanos, respetar los principios de derecho y reconocer los derechos de terceros inocentes.

B. IDENTIFICACIÓN Y DESIGNACIÓN DE PERSONAS Y ENTIDADES QUE FINANCIAN O APOYAN ACTIVIDADES TERRORISTAS 

3. Para la Resolución 1267 (1999) y sus resoluciones sucesoras, las designaciones relativas a Al-Qaida las hace el Comité 1267, y las designaciones sobre el Talibán y amenazas relacionadas a Afganistán las hace el Comité 1988, actuando ambos Comités bajo la autoridad del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. Para la Resolución 1373 (2001), las designaciones las hace, a nivel nacional o supranacional, un país o países que actúan por iniciativa propia o a petición de otro país, si el país que recibe la solicitud está convencido, según los principios legales aplicables, de que una designación solicitada está fundamentada por motivos razonables o sobre una base razonable para sospechar o creer que el designado propuesto satisface los criterios para la designación en la Resolución 1373 (2001), como se plasma en la Sección E.

4. Los países deben contar con la autoridad, así como con procedimientos o mecanismos eficaces, para identificar e iniciar propuestas de designaciones de personas y entidades a las que se dirigen la Resolución 1267 (1999) y sus resoluciones sucesoras, de acuerdo con las obligaciones plasmadas en esas resoluciones del Consejo de Seguridad[5]. Esta autoridad y procedimientos o mecanismos son esenciales para proponer personas y entidades al Consejo de Seguridad en cuanto a la designación de conformidad con los programas de la lista del Consejo de Seguridad, en virtud de esas resoluciones del Consejo de Seguridad. Los países deben también contar con autoridad y procedimientos o mecanismos eficaces para identificar e iniciar designaciones de personas y entidades en virtud de la S/RES/1373 (2001), de conformidad con las obligaciones plasmadas en esa resolución del Consejo de Seguridad. Esta autoridad y procedimientos o mecanismos son esenciales para identificar a personas y entidades que satisfacen los criterios identificados en la Resolución 1373 (2001), descrito en la Sección E. El régimen de un país para implementar la Resolución 1267 (1999) y sus resoluciones sucesoras, y la Resolución 1373 (2001), debe incluir los siguientes elementos necesarios:

    (a) Los países deben identificar a una autoridad competente o a un tribunal como responsable de:

      (i) proponer al Comité 1267, la designación, como corresponda, de personas o entidades que satisfagan los criterios específicos para la designación, como se plasman en la Resolución 1989 (2011) del Consejo de Seguridad (sobre Al-Qaida) y resoluciones relacionadas, si esa autoridad decide hacerlo y cree que posee suficiente evidencia para apoyar los criterios de designación;

      (ii) proponer al Comité 1988, la designación, como corresponda, de personas o entidades que satisfagan los criterios específicos para la designación, como se plasman en la Resolución 1988 (2011) (sobre el Talibán y los asociados al Talibán en la constitución de una amenaza a la paz, la estabilidad y la seguridad de Afganistán) y resoluciones relacionadas, si esa autoridad decide hacerlo y cree que posee suficiente evidencia para apoyar los criterios de designación; y

      (iii) designar personas o entidades que satisfacen los criterios específicos para la designación, como se plasma en la Resolución 1373 (2001), tal y como se plantee por iniciativa propia del país o luego de examinar y poner en vigor, si corresponde, la solicitud de otro país, si el país que recibe la petición está convencido, según los principios legales aplicables, de que una designación solicitada está fundamentada por motivos razonables o una base razonable para sospechar o creer que el designado que se propone satisface los criterios para la designación en la Resolución 1373 (2001), como se plasma en la Sección E.

    (b) Los países deben contar con un mecanismo(s) para identificar los objetivos de la designación, basado en los criterios de designación plasmados en la Resolución 1988 (2011) y la Resolución 1989 (2011) y resoluciones relacionadas, y la Resolución 1373 (2001) (véase Sección E sobre los criterios específicos de designación de las resoluciones correspondientes del Consejo de Seguridad). Ello incluye contar con autoridad y procedimientos o mecanismos eficaces para examinar y poner en vigor, si corresponde, las acciones iniciadas dentro de los mecanismos de congelamiento de otros países en virtud de la Resolución 1373 (2001). Para asegurar el desarrollo de una cooperación eficaz entre los países, éstos deben garantizar que, al recibir una solicitud, determinen con prontitud si están convencidos o no, según los principios aplicables nacionales (supra-), de que la petición está fundamentada por motivos razonables o sobre una base razonable para sospechar o creer que el designado propuesto satisface los criterios para la designación de la Resolución 1373 (2011), como se plasma en la Sección E.

    (c) La(s) autoridad(es) competente(s) debe(n) contar con autorizaciones legales apropiadas, así como con procedimientos o mecanismos, para recopilar o solicitar la mayor cantidad de información posible de todas las fuentes pertinentes para identificar a personas y entidades que, sobre la base de motivos razonables o una base razonable para sospechar o creer, satisfacen los criterios para la designación en las resoluciones relevantes del Consejo de Seguridad.

    (d) Al decidir si hacer o no una designación (propuesta de designación), los países deben aplicar una norma probatoria de “motivos razonables” o “base razonable”. Para las designaciones dentro de la Resolución 1373 (2001), la autoridad competente de cada país aplicará la norma legal de su propio sistema jurídico sobre el tipo y cantidad de evidencia para determinar que existen “motivos razonables” o una “base razonable” para decidir la designación de una persona o entidad, e iniciar entonces una acción dentro del mecanismo de congelamiento. Ello es así independientemente de si la designación propuesta se presenta por iniciativa propia del país dado o a petición de otro país. Estas designaciones (propuestas de designaciones) no deben depender de la existencia de un proceso penal.

    (e) Al proponer nombres al Comité 1267 para que sean incluidos en la Lista de Sanciones a Al-Qaida, en virtud de la Resolución 1267 (1999) y sus resoluciones sucesivas, los países deben:

      (i) seguir los procedimientos y formularios estándar para listar, aprobados por el Comité 1267;

      (ii) suministrar la mayor cantidad de información relevante que sea posible sobre el nombre propuesto, en particular, suficiente información de identificación para posibilitar la identificación precisa y positiva de individuos, grupos, empresas y entidades, y en la medida en que sea posible, la información que requiere Interpol para emitir una Noticia Especial;

      (iii) hacer una declaración del caso que contenga tantos detalles como sea posible para la lista incluyendo: información específica que fundamente la determinación de que una persona o entidad satisface los criterios relevantes para la designación (véase Sección E sobre los criterios específicos de designación de las Resoluciones del Consejo de Seguridad pertinentes); la naturaleza de la información; información o documentos de fundamentación que se puedan suministrar; y detalles de alguna conexión entre el designado propuesto y alguna persona o entidad designada actualmente. Esta declaración del caso debe publicarse cuando se solicite, excepto las partes que un Estado Miembro identifique como confidenciales al Comité 1267; y

      (iv) especificar si su estatus como Estado que hace la designación se puede dar a conocer o no.

    (f) Al proponer nombres al Comité 1988 para su inclusión en la Lista de Sanciones del Talibán, en virtud de la Resolución 1988 (2011) y sus resoluciones sucesoras, los países deben:

      (i) seguir los procedimientos para listar, aprobados por el Comité 1988;

      (ii) suministrar la mayor cantidad de información relevante que sea posible sobre el nombre propuesto, en particular, suficiente información de identificación para posibilitar la identificación precisa y positiva de individuos, grupos, empresas y entidades, y en la medida en que sea posible, la información que requiere Interpol para emitir una Noticia Especial; y

      (iii) hacer una declaración del caso que contenga tantos detalles como sea posible para listar, incluyendo: información específica que fundamente la determinación de que una persona o entidad satisface los criterios relevantes para la designación (véase Sección E sobre los criterios específicos de designación de las Resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad); la naturaleza de la información; información o documentos de soporte que se pueden suministrar; y detalles de alguna conexión entre el designado propuesto y alguna persona o entidad designada actualmente. Esta declaración del caso debe publicarse cuando se solicite, excepto las partes que un Estado Miembro identifique como confidenciales al Comité 1988.

    (g) Cuando se solicita a otro país que ejecute las acciones iniciadas dentro de los mecanismos de congelamiento implementados en virtud de la Resolución 1373 (2001), el país solicitante debe suministrar la mayor cantidad de detalles que sea posible sobre: el nombre propuesto, en particular, suficiente información de identificación para posibilitar la identificación precisa y positiva de personas y entidades, e información específica que fundamente la determinación de que la persona o entidad satisface los criterios relevantes para la designación (véase Sección E sobre los criterios específicos de designación de las resoluciones del Consejo de Seguridad pertinentes).

    (h) Los países deben contar con procedimientos para poder operar ex parte contra una persona o entidad que ha sido identificada y cuya designación (propuesta de designación) se está considerando.

C. CONGELAMIENTO Y PROHIBICIÓN DE MANEJO DE FONDOS U OTROS ACTIVOS DE PERSONAS Y ENTIDADES DESIGNADAS

5. Los países tienen la obligación de implementar sanciones financieras dirigidas, sin demora, contra personas y entidades designadas por el Comité 1267 y el Comité 1988 (en el caso de la Resolución 1267 (1999) y sus resoluciones sucesoras), cuando estos Comités están actuando bajo la autoridad del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. En el caso de la Resolución 1373 (2001), la obligación de los países de tomar una acción de congelamiento y prohibir el manejo de fondos u otros activos de personas y entidades designadas, sin demora, se activa por una designación a nivel nacional (supra-), planteada ya sea por iniciativa propia del país o por petición de otro país, si el país que recibe la solicitud está convencido, según los principios legales aplicables, de que la designación solicitada está fundamentada por motivos razonables o una base razonable para sospechar o creer que el designado propuesto satisface los criterios para la designación contenidos en la Resolución 1373 (2001), como aparece en la Sección E.

6. Los países deben establecer la autoridad legal necesaria e identificar autoridades competentes internas responsables de la implementación y cumplimiento de sanciones financieras dirigidas, de conformidad con los siguientes estándares y procedimientos:

    (a) Los países[6] deben exigir a todas las personas naturales y jurídicas dentro del país, que congelen, sin demora y sin previa notificación, los fondos u otros activos de personas y entidades designadas. Esta obligación debe extenderse a: todos los fondos u otros activos que son propiedad o están controlados por la persona o entidad designada, y no sólo aquellos que se pueden enlazar a un acto terrorista particular, complot o amenaza; los fondos u otros activos que son propiedad o están controlados, en su totalidad o conjuntamente, directa o indirectamente, por personas o entidades designadas; y los fondos u otros activos derivados o generados a partir de fondos u otros activos que pertenecen o están controlados, directa o indirectamente, por personas o entidades designadas, así como los fondos u otros activos de personas y entidades que actúan en nombre de, o bajo la dirección de, personas o entidades designadas.

    (b) Los países deben prohibir a sus nacionales o personas y entidades dentro de sus respectivas jurisdicciones, el suministro de fondos u otros activos, recursos económicos o servicios financieros u otros servicios relacionados, directa o indirectamente, en su totalidad o conjuntamente, para beneficio de personas y entidades designadas; entidades que pertenezcan o estén controladas, directa o indirectamente, por personas o entidades designadas; y personas y entidades que actúan en nombre de, o bajo la dirección de, personas o entidades designadas, a menos que se tenga licencia, esté autorizado o de algún otro modo esté notificado de conformidad con las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad (véase Sección E más abajo).

    (c) Los países deben contar con mecanismos para comunicar las designaciones al sector financiero y a las APNFD, inmediatamente al tomar dicha acción, y ofrecer una guía clara, particularmente a las instituciones financieras y otras personas o entidades, incluyendo las APNFD, que pudieran estar en poder de fondos u otros activos que son blanco, sobre sus obligaciones en la toma de acción dentro de los mecanismos de congelamiento.

    (d) Los países deben exigir a las instituciones financieras y a las APNFD[7] que reporten a las autoridades competentes los activos congelados o las acciones tomadas en cumplimiento de los requisitos de prohibición de las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, incluyendo las transacciones intentadas, y asegurar que dicha información sea utilizada eficazmente por las autoridades competentes.

    (e) Los países deben adoptar medidas eficaces que protejan los derechos de terceros de buena fe que actúan de buena fe al implementar las obligaciones dentro de la Recomendación 6.

D. EXCLUSIÓN DE LA LISTA, DESCONGELAR Y FACILITAR ACCESO A FONDOS U OTROS ACTIVOS CONGELADOS

7. Los países deben desarrollar e implementar procedimientos que se conozcan públicamente para presentar solicitudes, a fin de ser removido de las listas, al Consejo de Seguridad en el caso de personas y entidades designadas en virtud de la Resolución 1267(1999) y sus resoluciones sucesoras, que, en opinión del país, no satisfacen o ya no satisfacen los criterios de la designación. En el caso de que el Comité 1267 o el Comité 1988 haya removido de una lista a una persona o entidad, la obligación de congelamiento deja de existir. En el caso de las solicitudes de remoción relacionadas a Al-Qaida, estos procedimientos y criterios deben estar de conformidad con los procedimientos aprobados por el Comité 1267 dentro de las Resoluciones 1730 (2006), 1735 (2006), 1822 (2008), 1904 (2009), 1989 (2011) del Consejo de Seguridad y las resoluciones sucesoras. En el caso de las solicitudes de remoción relacionadas con el Talibán y amenazas relacionadas a la paz, la seguridad y la estabilidad de Afganistán, estos procedimientos y criterios deben estar de conformidad con los procedimientos adoptados por el Comité 1988 dentro de las Resoluciones 1730 (2006), 1735 (2006), 1822 (2008), 1904 (2009), 1988 (2011) del Consejo de Seguridad y las resoluciones sucesoras.

8. Para las personas y entidades designadas en virtud de la Resolución 1373 (2001), los países deben contar con autoridades legales apropiadas, así como con procedimientos o mecanismos para deslistar y descongelar los fondos u otros activos de personas y entidades que ya no satisfacen los criterios para la designación. Los países deben tener asimismo procedimientos establecidos para posibilitar, cuando se solicite, la revisión de la decisión de designación ante un tribunal u otra autoridad competente independiente.

9. Para las personas o entidades con el mismo nombre o un nombre similar al de las personas o entidades designadas, que se ven afectadas por error por un mecanismo de congelamiento (es decir, un falso positivo), los países deben desarrollar e implementar procedimientos que se conozcan públicamente para descongelar los fondos u otros activos de dichas personas o entidades a tiempo, a partir de la verificación de que la persona o entidad involucrada no es una persona o entidad designada.

10. Cuando los países hayan determinado que fondos u otros activos de personas y entidades designadas por el Consejo de Seguridad o uno de sus comités de sanciones relevantes, son necesarios para cubrir gastos básicos, para pagar ciertos tipos de honorarios, costos y cargos por servicio o para gastos extraordinarios, los países deben autorizar el acceso a dichos fondos u otros activos de conformidad con los procedimientos plasmados en la Resolución 1452 (2002) del Consejo de Seguridad y resoluciones sucesoras. Por estos mismos motivos, los países deben autorizar el acceso a fondos u otros activos, si las medidas de congelamiento se aplican a personas y entidades designadas por un órgano nacional (supra-) en virtud de la Resolución 1373 (2001) y como se plasma en la Resolución 1963 (2010).

11. Los países deben ofrecer un mecanismo mediante el cual la persona o entidad designada pueda objetar su designación, con la finalidad de que ésta sea revisada por una autoridad competente o un tribunal. Con respecto a las designaciones sobre la Lista de Sanciones a Al-Qaida, los países deben informar a las personas y entidades designadas sobre la disponibilidad de la Oficina de las Naciones Unidas de Defensa del Pueblo, en virtud de la Resolución 1904 (2009), para aceptar las peticiones de remoción.

12. Los países deben contar con mecanismos para comunicar la remoción de los listados y descongelamientos al sector financiero y a las APNFD inmediatamente al tomar dicha acción, y ofrecer una guía adecuada, particularmente a las instituciones financieras y otras personas o entidades, incluyendo las APNFD, que pudieran estar en poder de fondos u otros activos que son objetivo, sobre sus obligaciones de respetar la remoción de las listas o la acción de descongelamiento.

E. CRITERIOS DE DESIGNACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS

13. Los criterios de designación, como se especifican en las resoluciones relevantes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, son:

    (a) Resoluciones 1267 (1999), 1989 (2011) del Consejo de Seguridad y sus Resoluciones sucesoras [8]:

      (i) toda persona o entidad que participe en el financiamiento, planificación, facilitación, preparación o perpetración de actos o actividades por, junto con, bajo el nombre de, en nombre de, o en apoyo a; suministrando, vendiendo o transfiriendo armas y material relacionado a éstas; reclutando para; o de alguna otra forma apoyando actos o actividades de Al-Qaida, o alguna célula, grupo afiliado, disidente o derivado de este[9]; o

      (ii) toda empresa que pertenezca o esté controlada, directa o indirectamente, por una persona o entidad designada dentro del inciso 13(a)(i), o por personas que actúan en su nombre o bajo su dirección.

    (b) Resoluciones 1267 (1999), 1988 (2011) del Consejo de Seguridad y sus Resoluciones sucesoras:

      (i) toda persona o entidad que participe en el financiamiento, planificación, facilitación, preparación o perpetración de actos o actividades por, junto con, bajo el nombre de, en nombre de, o en apoyo a; suministrando, vendiendo o transfiriendo armas y material relacionado a éstas; reclutando para; o de alguna otra forma apoyando actos o actividades de los designados y otros individuos, grupos, empresas y entidades asociadas a el Talibán en la constitución de una amenaza a la paz, la estabilidad y la seguridad de Afganistán; o

      (ii) toda empresa que pertenezca o esté controlada, directa o indirectamente, por una persona o entidad designada dentro del inciso 13(b)(i) de este literal, o por personas que actúan en su nombre o bajo su dirección.

    c) Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad:

      (i) toda persona o entidad que comete o intenta cometer actos terroristas, o que participa en, o facilita la comisión de, actos terroristas;

      (ii) toda entidad que pertenezca o esté controlada, directa o indirectamente, por alguna persona o entidad designada dentro del inciso 13(c) (i) de este literal; o

      (iii) toda persona o entidad que actúe en nombre de, o bajo la dirección de, alguna persona o entidad designada dentro del inciso 13(c) (i) de este literal.

NOTA INTERPRETATIVA DE LA RECOMENDACIÓN 7
(SANCIONES FINANCIERAS DIRIGIDAS RELACIONADAS A LA PROLIFERACIÓN)

A. OBJETIVO

1. La Recomendación 7 exige a los países que implementen sanciones financieras dirigidas[10] para cumplir con las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que demandan a los países que congelen, sin demora, los fondos u otros activos, y que aseguren que ningún fondo u otro activo se ponga a disposición de o sea para el beneficio de alguna persona[11] o entidad designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas bajo el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, en virtud de las resoluciones del Consejo de Seguridad que tienen que ver con la prevención e interrupción del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.[12]

2. Se debe enfatizar que ninguno de los requisitos dentro de la Recomendación 7 persigue sustituir otras medidas u obligaciones que pudieran estar ya establecidas para manejar fondos u otros activos en el contexto de una investigación o proceso penal, civil o administrativo, como requieren los tratados internacionales o las resoluciones del Consejo de Seguridad relativas a la no proliferación de las armas de destrucción masiva[13]. El énfasis de la Recomendación 7 está en las medidas preventivas que son necesarias y únicas en el contexto de la detención del flujo de fondos u otros activos hacia los proliferadores o la proliferación; y el uso de fondos u otros activos por los proliferadores o la proliferación, como requiere el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (el Consejo de Seguridad). 

B. DESIGNACIONES 

3. El Consejo de Seguridad realiza las designaciones en anexos de las resoluciones relevantes o los Comités del Consejo de Seguridad establecidos de conformidad con estas resoluciones. No existe una obligación específica sobre los Estados Miembros de las Naciones Unidas de presentar propuestas de designaciones a los Comités correspondientes del Consejo de Seguridad. Sin embargo, en la práctica, los Comités dependen fundamentalmente de las peticiones de designaciones por parte de los Estados Miembros. Las resoluciones 1718 (2006) y 1737(2006) del Consejo de Seguridad disponen que los Comités relevantes promulgarán directrices, como sea necesario, para facilitar la implementación de las medidas impuestas por estas resoluciones.

4. Los países pueden considerar el establecimiento de la autoridad, así como de procedimientos o mecanismos eficaces, para proponer personas y entidades al Consejo de Seguridad para su designación de conformidad con las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad que imponen sanciones financieras dirigidas en el contexto del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. En este sentido, los países pudieran considerar los siguientes elementos:

(a) identificación de una autoridad(es) competente(s), sea ejecutiva o judicial, con responsabilidad para:

    (i) proponer al Comité de Sanciones 1718 la designación, como corresponda, de personas o entidades que satisfagan los criterios para la designación como se plasman en la Resolución 1718 (2006) y sus resoluciones sucesoras[14], si esa autoridad decide hacerlo y cree que posee suficiente evidencia que apoye los criterios de designación (véase Sección E sobre los criterios específicos de designación asociados a las resoluciones relevantes del Consejo de Seguridad); y

    (ii) proponer al Comité de Sanciones 1737 la designación, como corresponda, de personas o entidades que satisfagan los criterios para la designación como se plasman en la Resolución 1737 (2006) y sus resoluciones sucesoras [15], si esa autoridad decide hacerlo y cree que posee suficiente evidencia que apoye los criterios de designación (véase Sección E sobre los criterios específicos de designación asociados a las resoluciones relevantes del Consejo de Seguridad).

(b) contar con un(os) mecanismo(s) para identificar blancos de designación, basado en los criterios para la designación plasmados en las resoluciones 1718 (2006), 1737 (2006) y sus resoluciones sucesoras (véase Sección E sobre los criterios específicos de designación asociados a las resoluciones relevantes del Consejo de Seguridad). Estos procedimientos deben asegurar la determinación, según los principios (supra-) nacionales aplicables, existan o no motivos razonables o una base razonable para proponer una designación.

(c) contar con la autoridad legal apropiada, así como procedimientos o mecanismos, para recopilar o solicitar la mayor cantidad de información posible de todas las fuentes pertinentes, a fin de identificar a las personas y entidades que, partiendo de motivos razonables o una base razonable para sospechar o creer, satisfacen los criterios para la designación en las resoluciones relevantes del Consejo de Seguridad.

(d) al tomar una decisión de si proponer o no una designación, considerar los criterios de la Sección E de esta Nota Interpretativa. Para las propuestas de designaciones, la autoridad competente de cada país aplicará la norma legal de su propio sistema jurídico, tomando en cuenta los derechos humanos, el respeto al imperio de la ley y reconociendo los derechos de terceros inocentes.

(e) al proponer nombres al Comité de Sanciones 1718, en (2006) y sus resoluciones sucesoras o al Comité de Sanciones 1737, en virtud de la Resolución 1737 (2006) y sus resoluciones sucesoras, ofrecer la mayor cantidad de detalles posibles sobre:

    (i) el nombre que se propone, en particular, suficiente información de identificación para posibilitar la identificación precisa y positiva de personas y entidades; e

    (ii) información específica que fundamente la determinación de que una persona o entidad satisface los criterios relevantes para la designación (véase Sección E sobre los criterios específicos de designación de las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad).

(f) contar con procedimientos para, cuando sea necesario, poder operar ex parte contra una persona o entidad que ha sido identificada y cuya propuesta de designación está siendo considerada.

C. CONGELAMIENTO Y PROHIBICION DE MANEJO DE FONDOS U OTROS ACTIVOS DE PERSONAS Y ENTIDADES DESIGNADAS

5. Los países tienen la obligación de implementar sanciones financieras dirigidas, sin demora, contra personas y entidades designadas:

    (a) en el caso de la Resolución 1718 (2006) y sus resoluciones sucesoras, por el Consejo de Seguridad en los anexos a las resoluciones relevantes o por el Comité de Sanciones 1718 del Consejo de Seguridad; y

    (b) en el caso de la Resolución 1737 (2006) y sus resoluciones sucesoras, por el Consejo de Seguridad en los anexos a las resoluciones relevantes o por el Comité de Sanciones 1737 del Consejo de Seguridad, cuando estos Comités están actuando bajo la autoridad del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. 

6. Los países deben establecer la autoridad legal necesaria e identificar autoridades competentes internas responsables de la implementación y cumplimiento de sanciones financieras dirigidas, de conformidad con los siguientes estándares y procedimientos:

    (a) Los países[16] deben exigir a todas las personas naturales y jurídicas dentro del país, que congelen, sin demora y sin previa notificación, los fondos u otros activos de personas y entidades designadas. Esta obligación debe extenderse a: todos los fondos u otros activos que son propiedad o están controlados por la persona o entidad designada, y no sólo aquellos que se pueden enlazar a un acto en particular, complot o amenaza de proliferación; los fondos u otros activos que son propiedad o están controlados, en su totalidad o conjuntamente, directa o indirectamente, por personas o entidades designadas; y los fondos u otros activos derivados o generados a partir de fondos u otros activos que pertenecen o están controlados, directa o indirectamente, por personas o entidades designadas, así como los fondos u otros activos de personas y entidades que actúan en nombre de, o bajo la dirección de, personas o entidades designadas.

    (b) Los países deben asegurar que se impida a sus nacionales o personas o entidades dentro de sus territorios, el suministro de fondos u otros activos, hacia o para el beneficio de personas o entidades designadas, a menos que se tenga licencia, esté autorizado o de algún otro modo esté notificado de conformidad con las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad (véase Sección E más abajo).

    (c) Los países deben contar con mecanismos para comunicar las designaciones a las instituciones financieras y a las APNFD, inmediatamente al tomar dicha acción, y ofrecer una guía clara, particularmente a las instituciones financieras y otras personas o entidades, incluyendo las APNFD, que pudieran estar en poder de fondos u otros activos que son blanco, sobre sus obligaciones en la toma de acción dentro de los mecanismos de congelamiento.

    (d) Los países deben exigir a las instituciones financieras y a las APNFD[17] que reporten a las autoridades competentes los activos congelados o las acciones tomadas en cumplimiento de los requisitos de prohibición de las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, incluyendo las transacciones intentadas, y asegurar que dicha información sea utilizada eficazmente por las autoridades competentes.

    (e) Los países deben adoptar medidas eficaces que protejan los derechos bona fide de terceros que actúan de buena fe al implementar las obligaciones dentro de la Recomendación 7.

    (f) Los países deben adoptar medidas apropiadas para monitorear y asegurar el cumplimiento por parte de las instituciones financieras y las APNFD con las leyes pertinentes o medios coercitivos que rigen las obligaciones dentro de la Recomendación 7. El incumplimiento con dichas leyes o medios coercitivos, debe estar sujeto a sanciones civiles, administrativas o penales.

D EXCLUIR DE LA LISTA, DESCONGELAR Y FACILITAR ACCESO A FONDOS U OTROS ACTIVOS CONGELADOS

7. Los países deben desarrollar e implementar procedimientos que se conozcan públicamente para presentar solicitudes al Consejo de Seguridad a fin de excluir de las listas a personas y entidades designadas, que, en opinión del país, no satisfacen o ya no satisfacen los criterios de la designación. Una vez que el Comité de Sanciones correspondiente haya removido a la persona o entidad, la obligación de congelamiento deja de existir. Estos procedimientos y criterios deben estar de conformidad con las directrices o procedimientos aplicables aprobados por el Consejo de Seguridad en virtud de la Resolución 1730 (2006) y las resoluciones sucesoras, incluyendo las del mecanismo de Punto Focal creado dentro de esa resolución. Los países deben permitir a las personas y entidades listadas presentar una petición de remoción en el Punto Focal para el proceso de remoción de la lista establecido en virtud de la Resolución 1730 (2006) o deben informar a las personas o entidades designadas que presenten directamente la solicitud al Punto Focal.

8. Para las personas o entidades con el mismo nombre o un nombre similar al de las personas o entidades designadas, que se ven afectadas por descuido por un mecanismo de congelamiento (es decir, un falso positivo), los países deben desarrollar e implementar procedimientos que se conozcan públicamente para descongelar los fondos u otros activos de dichas personas o entidades, oportunamente, en cuanto se realice la verificación de que la persona o entidad involucrada no es una persona o entidad designada.

9. Cuando los países hayan determinado que se cumple con las condiciones de exención plasmadas en la Resolución 1718 (2006) y la Resolución 1737 (2006), los países deben autorizar el acceso a los fondos u otros activos de conformidad con los procedimientos que allí se definen.

10. Los países deben permitir la adición a las cuentas congeladas de conformidad con la Resolución 1718 (2006) o la Resolución 1737 (2006) de los intereses u otras ganancias de esas cuentas o pagos vencidos bajo contratos, acuerdos u obligaciones que hayan surgido antes de la fecha en la que esas cuentas pasaron a estar sujetas a las disposiciones de esta resolución, siempre que tal interés, otros ingresos y pagos sigan estando sujetos a esas disposiciones y sean congelados.

11. La acción de congelamiento en virtud de la Resolución 1737 (2006) no impedirá a una persona o entidad designada realizar algún pago vencido bajo un contrato en el que entró antes de que dicha persona o entidad fuera listada, siempre que:

    (a) los países relevantes hayan determinado que el contrato no está relacionado a ninguno de los artículos, materiales, equipo, bienes, tecnologías, asistencia, capacitación, asistencia financiera, inversión, corretaje o servicios prohibidos a los que se hace referencia en la resolución pertinente del Consejo de Seguridad;

    (b) los países relevantes hayan determinado que el pago no lo recibe, directa o indirectamente, una persona o entidad designada en virtud de la Resolución 1737 (2006); y

    (c) los países relevantes hayan presentado una notificación previa al Comité de Sanciones 1737 sobre la intención de hacer o recibir tales pagos o autorizar, cuando corresponda, el desbloqueo de los fondos, otros activos financieros o recursos económicos para este propósito, diez días laborables antes de dicha autorización.[18]

12. Los países deben contar con mecanismos para comunicar remoción de los listados y descongelamientos al sector financiero y a las APNFD inmediatamente al tomar dicha acción, y ofrecer una guía adecuada, particularmente a las instituciones financieras y otras personas o entidades, incluyendo las APNFD, que pudieran estar en poder de fondos u otros activos que son objetivo, en sus obligaciones de respetar la remoción de la lista o una acción de descongelamiento.

E. CRITERIOS DE DESIGNACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS

13. Los criterios de designación, como se especifican en la resolución relevante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, son: 

    (a) Resolución 1718 (2006):

      (i) toda persona o entidad involucrada en los programas nucleares relacionados, otros relacionados con ADM (armas de destrucción masiva) y relacionados con misiles balísticos de la República Popular Democrática de Corea (RPDC); 

      (ii) toda persona o entidad que preste apoyo a los programas nucleares, otros relacionados con ADM y relacionados con misiles balísticos de la RPDC, incluyendo a través del uso de medios ilícitos; 

      (iii) toda persona o entidad que actúe en nombre de, o bajo la dirección de, una persona o entidad designada dentro del inciso 13(a)(i) o el inciso 13(a)(ii)[19]; o

      (iv) toda persona o entidad jurídica que pertenezca o esté controlada, directa o indirectamente, por una persona o entidad designada dentro del inciso 13(a)(i) o el inciso 13(a)(ii)[20]

    (b) Resoluciones 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) y 1929 (2010):

      (i) toda persona o entidad involucrada en actividades de proliferación nuclear o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares de Irán;

      (ii) toda persona o entidad asociada directamente a, o que preste apoyo a, actividades de proliferación sensibles nuclear o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares de Irán;

      (iii) toda persona o entidad que actúe en nombre, o bajo la dirección de, alguna persona o entidad en el inciso 13(b)(i) y/o inciso 13(b)(ii), o por entidades que pertenezcan o estén controladas por éstas; 

      (iv) toda persona o entidad que actúe en nombre de, o bajo la dirección de, los individuos y entidades del Cuerpo de Guardianes de la Revolución Islámica, designados en virtud de la S/RES/1929 (2010);

      (v) toda entidad que pertenezca o esté controlada, incluyendo por medios ilícitos, por los individuos y entidades del Cuerpo de Guardianes de la Revolución Islámica designados en virtud de la S/RES/1929 (2010)[21]

      (vi) toda persona o entidad que actúe en nombre de, o bajo la dirección de, las entidades de la Sociedad Mercantil Naviera de la República Islámica del Irán (IRISL por sus siglas en inglés) designadas en virtud de la S/RES/1929 (2010);

      (vii) entidades que pertenecen o están controladas, incluyendo por medios ilícitos, por las entidades de la Sociedad Mercantil Naviera de la República Islámica de Irán (IRISL por sus siglas en inglés) designadas en virtud de la S/RES/1929 (2010); ó

      (viii) toda persona o entidad determinada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité, que ha ayudado a personas o entidades designadas a evadir la sanción de, o violando las disposiciones de, la S/RES/1737 (2006), S/RES/1747 (2007), S/RES/1803 (2008) o la S/RES/1929 (2010).

NOTA INTERPRETATIVA DE LA RECOMENDACIÓN 8
(ORGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO)

A. INTRODUCCIÓN

1. Las Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL) juegan un papel vital en la economía mundial y en muchas economías y sistemas sociales nacionales. Sus esfuerzos complementan la actividad del sector gubernamental y empresarial en la prestación de servicios esenciales, apoyo y esperanza a los necesitados de todo el mundo. Sin embargo, la campaña internacional en curso contra el financiamiento del terrorismo desafortunadamente ha demostrado que los terroristas y las organizaciones terroristas explotan al sector de las OSFL para recaudar y trasladar fondos, prestar apoyo logístico, instar al reclutamiento de terroristas o de algún otro modo respaldar a las organizaciones y operaciones terroristas. Este uso indebido no sólo facilita la actividad terrorista, sino que también quebranta la confianza de los donantes y pone en peligro la integridad misma de las OSFL. Por lo tanto, la protección del sector de las OSFL frente al uso indebido de los terroristas es un componente esencial de la lucha global contra el terrorismo y un paso necesario para preservar la integridad de las OSFL.

2. Las OSFL pueden ser vulnerables al uso indebido por parte de los terroristas por una serie de razones. Las OSFL disfrutan de la confianza del público, tienen acceso a considerables fuentes de fondos y con frecuencia manejan mucho efectivo. Además, algunas OSFL tienen una presencia global que ofrece un marco para operaciones nacionales e internacionales y transacciones financieras, muchas veces dentro o cerca de las áreas que están más expuestas a la actividad terrorista. Dependiendo de la forma jurídica de la OSFL y del país, las OSFL pueden con frecuencia estar sujetas a muy poca o ninguna supervisión gubernamental (por ejemplo, inscripción, mantenimiento de registros, reporte y monitoreo), o puede que se requieran muy pocas formalidades para su creación (por ejemplo, quizás no se exijan capacidades o un capital inicial, no se hagan comprobaciones de antecedentes necesarias para los empleados). Las organizaciones terroristas han aprovechado estas características de las OSFL para infiltrarse en el sector y utilizar indebidamente los fondos y las operaciones de las OSFL para cubrir o apoyar la actividad terrorista.

B. OBJETIVOS Y PRINCIPIOS GENERALES

3. El objetivo de la Recomendación 8 es asegurar que las OSFL no sean utilizadas indebidamente por las organizaciones terroristas: (i) para presentarse como entidades legítimas; (ii) para explotar entidades legítimas como conductos para el financiamiento del terrorismo, incluyendo con el propósito de escapar a medidas de congelamiento de activos; o (iii) para esconder u oscurecer el desvío clandestino de fondos destinados a propósitos legítimos y desviarlos hacia propósitos terroristas. En esta Nota Interpretativa, el enfoque adoptado para alcanzar este objetivo se basa en los siguientes principios generales:

    (a) El uso indebido en el pasado y en la actualidad del sector de las OSFL por terroristas y organizaciones terroristas exige que los países adopten medidas para: (i) proteger el sector contra tal uso indebido, e (ii) identificar y tomar una acción eficaz contra esas OSFL que son explotadas o activamente apoyadas por terroristas u organizaciones terroristas.

    (b) Las medidas adoptadas por los países para proteger al sector de OSFL frente al uso indebido de los terroristas no debe interrumpir o desalentar las actividades caritativas legítimas. Más bien estas medidas deben promover la transparencia y fomentar una mayor confianza en el sector, tanto en toda la comunidad donante como entre el público en general, en cuanto a que los fondos y servicios de beneficencia lleguen a los beneficiarios legítimos que se pretende. Los sistemas que promueven un elevado grado de transparencia, integridad y confianza del público en el manejo y funcionamiento de todas las OSFL son parte integral del empeño para asegurar que el sector no pueda ser utilizado indebidamente para el financiamiento del terrorismo.

    (c) Las medidas adoptadas por los países para identificar y tomar una acción eficaz contra las OSFL que son explotadas o apoyadas activamente por terroristas u organizaciones terroristas, deben estar dirigidas a prevenir y procesar, como corresponda, el financiamiento del terrorismo y otras formas de apoyo terrorista. Cuando se sospeche financiamiento del terrorismo en una OSFL o se identifique que ésta está implicada en el financiamiento del terrorismo u otras formas de apoyo terrorista, la primera prioridad de los países tiene que ser investigar y detener este financiamiento o apoyo terrorista. Las acciones emprendidas para este fin deben, al grado razonablemente posible, evitar impactos negativos en los beneficiarios inocentes y legítimos de la actividad de beneficencia. No obstante, este interés no puede eludir la necesidad de tomar acciones inmediatas y eficaces para llevar adelante el interés inmediato de detener el financiamiento del terrorismo u otras formas de apoyo terrorista prestado por las OSFL. 

    (d) El desarrollo de relaciones cooperativas entre el sector público, privado y de OSFL es esencial para elevar la conciencia y fomentar capacidades dirigidas a enfrentar el uso indebido terrorista dentro del sector. Los países deben instar al desarrollo de la investigación académica sobre el sector de OSFL, y al intercambio de información, para abordar los temas alrededor del financiamiento del terrorismo.

    (e) Un enfoque específico para hacer frente a la amenaza terrorista en el sector de las OSFL es esencial dada la diversidad dentro de los sectores individuales nacionales, los distintos grados en que las varias partes de cada sector pueden ser vulnerables al uso indebido por los terroristas, la necesidad de asegurar que la actividad caritativa legítima siga prosperando y los limitados recursos y autoridades disponibles para combatir el financiamiento del terrorismo en cada país.

    (f) La flexibilidad en el desarrollo de una respuesta a escala nacional frente al financiamiento del terrorismo en el sector de las OSFL es esencial también para posibilitar que este evolucione con el paso del tiempo en la medida en que enfrenta el carácter cambiante de la amenaza del financiamiento del terrorismo.

C. MEDIDAS

4. Los países deben emprender revisiones internas de su sector de OSFL o contar con la capacidad para obtener información oportuna sobre sus actividades, dimensión y otros rasgos relevantes. Al realizar estas evaluaciones, los países deben utilizar todas las fuentes de información disponibles para poder identificar características y tipos de OSFL que, por sus actividades o peculiaridades, corren el riesgo de ser utilizadas indebidamente para el financiamiento del terrorismo[22]. Los países también deben reevaluar periódicamente el sector haciendo revisiones de la nueva información sobre las vulnerabilidades potenciales del sector ante las actividades terroristas.

5. Existe una amplia gama de enfoques en la identificación, prevención y enfrentamiento al uso indebido de las OSFL por el terrorismo. No obstante, un enfoque eficaz es aquel que comprende los cuatro elementos siguientes: (a) acercamiento al sector, (b) supervisión o monitoreo, (c) investigación eficaz y recopilación de información, y (d) mecanismos eficaces para la cooperación internacional. Las siguientes medidas representan acciones específicas que los países deben tomar con respecto a cada uno de estos elementos, a fin de proteger sus respectivos sectores de OSFL frente al financiamiento del terrorismo.

    (a) Acercamiento al sector de OSFL en cuanto a los temas sobre el financiamiento del terrorismo

      (i) Los países deben contar con políticas claras para promover la transparencia, la integridad y la confianza del público en la administración y manejo de todas las OSFL.

      (ii) Los países deben estimular o emprender programas de acercamiento para profundizar la conciencia en el sector de OSFL acerca de las vulnerabilidades de las OSFL ante el uso indebido terrorista y los riesgos de financiamiento del terrorismo, así como sobre las medidas que las OSFL pueden tomar para protegerse ante tal uso indebido.

      (iii) Los países deben trabajar con el sector de OSFL para desarrollar y perfeccionar las mejores prácticas dirigidas a abordar los riesgos y vulnerabilidades en el financiamiento del terrorismo y proteger así el sector frente al abuso terrorista.

      (iv) Los países deben exhortar a las OSFL a que realicen las transacciones a través de canales financieros regulados, siempre que sea factible, manteniendo presente las distintas capacidades de los sectores financieros en los diferentes países y en distintas áreas de preocupación urgente caritativa y humanitaria.

    (b) Supervisión o monitoreo del sector de OSFL

    Los países deben dar pasos para promover la supervisión o el monitoreo eficaz de sus respectivos sectores de OSFL. En la práctica, los países deben ser capaces de demostrar que los siguientes estándares se aplican a las OSFL, las cuales representan: (1) una parte significativa de los recursos financieros bajo el control del sector; y (2) una porción sustancial de las actividades internacionales del sector.

      (i) Las OSFL deben mantener información sobre: (1) el propósito y los objetivos de sus actividades declaradas; y (2) la identidad de la(s) persona(s) que posee(n), controla(n) o dirige(n) sus actividades, incluyendo los funcionarios de alto nivel, los miembros de la junta y los fiduciarios. Esta información debe estar disponible públicamente, ya sea de forma directa desde la OSFL o a través de las autoridades correspondientes.

      (ii) Las OSFL deben emitir estados financieros anuales que ofrezcan desgloses detallados de los ingresos y egresos.

      (iii) Las OSFL deben ser autorizadas o estar registradas. Esta información debe estar al alcance de las autoridades competentes.[23]

      (iv) Las OSFL deben contar con controles apropiados establecidos para asegurar que todos los fondos sean contabilizados completamente y que se empleen de una forma que se corresponda con el propósito y los objetivos de las actividades declaradas por la OSFL. 

      (v) Las OSFL deben seguir la norma de “conozca a sus beneficiarios y OSFL asociadas”, lo que significa que la OSFL debe hacer sus mejores esfuerzos para confirmar la identidad, las credenciales y la buena reputación de sus beneficiarios y OSFL asociadas. Las OSFL deben también hacer sus mejores esfuerzos para documentar la identidad de sus donantes más importantes y respetar la confidencialidad del donante.

      (vi) Las OSFL deben conservar, por un periodo de al menos cinco años, los registros de las transacciones internas e internacionales, que sean lo suficientemente detallados para verificar que los fondos se han gastado de una forma que se corresponde con el propósito y los objetivos de la organización, y deben poner tales registros a la disposición de las autoridades competentes con la autorización apropiada. Esto se aplica también a la información que se menciona en los párrafos (i) y (ii) anteriores.

      (vii) Las autoridades correspondientes deben monitorear el cumplimiento por parte de las OSFL con los requisitos de esta Recomendación[24]. Las autoridades correspondientes deben ser capaces de aplicar sanciones eficaces, proporcionales y disuasivas por violaciones de las OSFL o personas que actúan en nombre de estas OSFL[25].

    (c) Recopilación de información e investigación eficaz

      (i) Los países deben asegurar una cooperación, coordinación e intercambio de información eficaz en la medida que sea posible entre todos los niveles de autoridades y organizaciones apropiadas que tienen en su poder información relevante sobre las OSFL.

      (ii) Los países deben contar con conocimiento y capacidad en materia investigativa para examinar las OSFL sobre las que se sospeche que están siendo explotadas por, o apoyan activamente, actividades terroristas u organizaciones terroristas.

      (iii) Los países deben asegurar que en el curso de una investigación se logre pleno acceso a la información sobre la administración y el manejo de una OSFL en particular (incluyendo información financiera y programática).

      (iv) Los países deben establecer mecanismos apropiados para asegurar que, cuando exista una sospecha o motivos razonables para sospechar que una OSFL en particular: (1) es una pantalla para la recaudación de fondos por una organización terrorista; (2) está siendo explotada como un conducto para el financiamiento del terrorismo, incluyendo con el propósito de escapar a medidas de congelamiento de fondos; o (3) está escondiendo u oscureciendo el desvío clandestino de fondos destinados a propósitos legítimos para beneficio de terroristas u organizaciones terroristas, esta información se comparta con prontitud con las autoridades competentes relevantes, para tomar una acción preventiva o investigativa.

    (d) Capacidad eficaz para responder a peticiones internacionales de información sobre una OSFL que genera preocupación.

    A tono con las Recomendaciones sobre la cooperación internacional, los países deben identificar puntos apropiados de contacto para responder a solicitudes internacionales de información acerca de determinadas OSFL sobre las que existen sospechas de financiamiento del terrorismo u otras formas de apoyo terrorista.

D. RECURSOS PARA LA SUPERVISIÓN, EL MONITOREO Y LA INVESTIGACIÓN

6. Los países deben suministrar a las autoridades apropiadas responsables de la supervisión, el monitoreo y la investigación de sus OSFL, los recursos financieros, humanos y técnicos adecuados.

Glosario de términos específicos utilizados en esta Recomendación

Autoridades apropiadas se refiere a las autoridades competentes, incluyendo instituciones de acreditación y organizaciones de autorregulación.
Beneficiarios se refiere a las personas naturales o grupos de personas naturales que reciben asistencia benéfica, humanitaria u otros tipos de asistencia a través de los servicios de la OSFL.
OSFL Asociadas incluye sucursales extranjeras de OSFL internacionales.
Organización sin fines de lucro u OSFL se refiere a la persona jurídica u otra estructura u organización jurídica involucrada fundamentalmente en la recaudación o desembolso de fondos para cumplir con propósitos benéficos, religiosos, culturales, educacionales, sociales o fraternales, o para llevar a cabo otros tipos de “buenas obras”.

NOTA INTERPRETATIVA DE LA RECOMENDACIÓN 10
(DEBIDA DILIGENCIA DEL CLIENTE)

A. DEBIDA DILIGENCIA DEL CLIENTE Y REVELACIÓN (TIPPING-OFF)

1. Si, durante el establecimiento o en el curso de la relación comercial o cuando se realizan transacciones ocasionales, una institución financiera sospecha que las transacciones están relacionadas al lavado de activos o el financiamiento del terrorismo, la institución debe entonces:

    (a) tratar normalmente de identificar y verificar la identidad[26] del cliente y del beneficiario final, sea permanente u ocasional, e independientemente de alguna exención o umbral designado que pudiera de otro modo aplicarse; y

    (b) hacer un reporte de operación sospechosa (ROS) dirigido a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), de conformidad con la Recomendación 20.

2. La Recomendación 21 prohíbe a las instituciones financieras, sus directores, funcionarios y empleados revelar el hecho de que se está entregando a la UIF un ROS o se está reportando a la UIF información relacionada. Existe el riesgo de que se revele a los clientes sin querer cuando la institución financiera está tratando de cumplir con sus obligaciones en materia de debida diligencia del cliente (DDC) en estas circunstancias. El conocimiento del cliente sobre un posible ROS o investigación puede comprometer los esfuerzos futuros para investigar las sospechas de lavado de activos u operación de financiamiento del terrorismo.

3. Por ende, si las instituciones financieras sospechan de que las transacciones están relacionadas al lavado de activos o el financiamiento del terrorismo, éstas deben tomar en cuenta el riesgo de delación al ejecutar el proceso de DDC. Si la institución cree razonablemente que la instrumentación del proceso de DDC llevará a una revelacion al cliente o posible cliente, ésta puede optar por no seguir ese proceso y debe entregar un ROS. Las instituciones deben asegurar que sus empleados conozcan y tengan en cuenta estos temas a la hora de realizar la DDC.

B. DDC – PERSONAS QUE ACTUAN EN NOMBRE DE UN CLIENTE

4. Al desempeñar los elementos (a) y (b) de las medidas de DDC especificados dentro de la Recomendación 10, a las instituciones financieras se les debe exigir también que verifiquen que toda persona que diga estar actuando en nombre del cliente esté autorizado para ello, y debe identificar y verificar la identidad de esa persona.

C. DDC PARA LAS PERSONAS JURÍDICAS Y OTRAS ESTRUCTURAS JURÍDICAS (LEGAL ARRANGEMENTS)

5. Al ejecutar las medidas dentro de la DDC con respecto a clientes que son personas jurídicas u otras estructuras jurídicas[27], a las instituciones financieras se les debe exigir que identifiquen y verifiquen al cliente, y que entiendan el carácter de su actividad comercial, así como su estructura de titularidad y control. El propósito de los requisitos plasmados en (a) y (b) más abajo, sobre la identificación y verificación del cliente y del beneficiario final, es doble: primero, prevenir el uso ilícito de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas, al entender suficientemente al cliente como para poder evaluar apropiadamente los riesgos potenciales de lavado de activos y financiamiento del terrorismo asociados a la relación comercial; y en segundo lugar, dar los pasos apropiados para mitigar los riesgos. Como dos aspectos de un mismo proceso, es probable que estos requisitos interactúen y se complementen entre sí de modo natural. En este contexto, debe exigirse a las instituciones financieras que:

    (a) Identifiquen al cliente y verifiquen su identidad. El tipo de información que normalmente se necesitaría para desempeñar esta función sería:

      (i) Nombre, forma jurídica y prueba de su existencia – se puede obtener la verificación, por ejemplo, mediante una escritura de constitución, un certificado de buena posición, y un acuerdo de sociedad, una escritura fiduciaria u otra documentación procedente de una fuente independiente confiable que pruebe el nombre, la forma y la existencia actual del cliente.

      (ii) Las facultades que regulan y vinculan a la persona jurídica u otra estructura jurídica (ej.: la escritura de constitución y los estatutos de asociación de una sociedad mercantil), así como los nombres de las personas pertinentes que ocupan una posición en la alta gerencia dentro de la persona jurídica o estructura jurídica (ej.: directores de la alta gerencia en una sociedad mercantil, fiduciario(s) de un fideicomiso).

      (iii) La dirección de la oficina registrada, y, de ser diferente, un domicilio comercial principal.

    (b) Identifiquen a los beneficiarios finales del cliente y que tomen medidas razonables[28] para verificar la identidad de dichas personas, mediante la siguiente información:

      (i) Para las personas jurídicas[29]:

        (i.i) La identidad de las personas naturales (de haber alguna – ya que las participaciones en la titularidad pueden ser tan diversas que no haya personas naturales (ya sea actuando por individual o en conjunto) que ejerzan el control de la persona jurídica o estructura jurídica mediante la titularidad) que al final son las que tienen una participación mayoritaria en la titularidad[30] en una persona jurídica; y

        (i.ii) en la medida en que exista una duda dentro de (i.i) acerca de si la(s) persona(s) con la participación mayoritaria en la titularidad es(son) el(los) beneficiario(s) real(es) o si la persona natural ejerce el control mediante las participaciones en la titularidad, la identidad de las personas naturales (de haber alguna) que ejercen el control de la persona jurídica o estructura jurídica a través de otros medios.

        (i.iii) Cuando no se identifique a ninguna persona natural bajo (i.i) o (i.ii) anteriores, las instituciones financieras deben identificar y tomar medidas razonables para verificar la identidad de la persona natural relevante que ocupa el puesto de funcionario administrativo superior.

      (ii) Para las estructuras jurídicas:

        (ii.i) Fideicomisos – la identidad del fideicomitente, el(los) fiduciario(s), el protector (de haber alguno), los beneficiarios o clases de beneficiarios[31], y cualquier otra persona natural que ejerza el control eficaz final sobre el fideicomiso (incluyendo mediante una cadena de control/titularidad);

        (ii.ii) Otros tipos de estructuras jurídicas – la identidad de las personas en posiciones equivalentes o similares.

Cuando el cliente o el propietario de la participación mayoritaria es una sociedad mercantil cotizada en una bolsa y está sujeta a requisitos sobre la revelación (ya sea por normas de la bolsa o producto de la ley o medios coercitivos) que imponen requerimientos en cuanto a asegurar una transparencia adecuada del beneficiario final o se trata de una filial de propiedad mayoritaria de una sociedad mercantil como ésta, no es necesario identificar y verificar la identidad de ningún accionista o beneficiario final de dichas sociedades mercantiles.

Los datos relevantes de identificación se pueden obtener de un registro público, del cliente o de otras fuentes confiables.

D. DDC PARA BENEFICIARIOS DE PÓLIZAS DE SEGUROS DE VIDA

6. Para los negocios de seguro de vida u otros seguros relacionados a inversiones, las instituciones financieras deben, además de las medidas de DDC que se requieren para el cliente y el beneficiario final, ejecutar las siguientes medidas de DDC sobre el(los) beneficiario(s) del seguro de vida y otras pólizas de seguro relacionadas a inversiones, tan pronto como se identifique/designe al(los) beneficiario(s):

    (a) Para el(los) beneficiario(s) que se identifique como persona natural o jurídica o estructuras jurídicas con un nombre específico – tomar el nombre de la persona;

    (b) Para el(los) beneficiario(s) que sea(n) designado(s) por características o por clase (ej.: cónyuge o hijos en el momento en el que ocurre el evento asegurado) o por otros medios (ej.: dentro de un testamento) – obtención de información suficiente sobre el beneficiario para convencer a la institución financiera de que podrá definir la identidad del beneficiario en el momento del pago.

La información recopilada bajo (a) y/o (b) debe quedar registrada y debe conservarse de conformidad con las disposiciones de la Recomendación 11.

7. Para los dos casos a los que se hace referencia en 6 (a) y (b) anteriores, la verificación de la identidad del(los) beneficiario(s) debe hacerse en el momento del pago.

8. El beneficiario de una póliza de seguro de vida debe ser incluido por la institución financiera como un factor de riesgo relevante a la hora de determinar si son aplicables o no medidas intensificadas de DDC. Si la institución financiera determina que un beneficiario que es una persona jurídica o una estructura jurídica, presenta un riesgo mayor, las medidas de DDC intensificadas deben incluir entonces medidas razonables para identificar y verificar la identidad del beneficiario final del beneficiario en el momento del pago.

9. Cuando una institución financiera no pueda cumplir con los párrafos 6 al 8 anteriores, ésta debe considerar la preparación de un reporte de operación sospechosa.

E. SEGURIDAD EN LA IDENTIFICACIÓN Y LA VERIFICACIÓN YA REALIZADA

10. Las medidas de DDC plasmadas en la Recomendación 10 no implican que las instituciones financieras tengan repetidamente que identificar y verificar la identidad de cada cliente cada vez que realiza una transacción. La institución está facultada para confiar en las medidas de identificación y verificación que ya ha tomado, a menos que tenga dudas sobre la veracidad de esa información. Ejemplos de situaciones que pudieran llevar a una institución a tener dudas de este tipo, pudiera ser cuando existe una sospecha de lavado de activos con respecto a ese cliente o cuando ocurre un cambio importante en la forma en que se opera la cuenta del cliente y que no se corresponde con el perfil comercial del cliente.

F. MOMENTO PARA LA VERIFICACIÓN

11. Entre los ejemplos de tipos de circunstancias (además de aquellas a las que se hizo referencia con anterioridad para los beneficiarios de pólizas de seguro de vida) en las que se permitiría completar la verificación luego del establecimiento de la relación comercial, ya que sería esencial no interrumpir la conducción normal de la operación, incluyen:

  • Operaciones en las que no media una presencia física.
  • Transacciones con valores. En la industria de valores, puede que se requiera a las sociedades mercantiles y a los intermediarios que realicen transacciones con mucha rapidez, según las condiciones del mercado en el momento en el que el cliente los contacta, y puede que se necesite hacer la transacción antes de que se complete la verificación de la identidad.

12. Las instituciones financieras tendrán también que adoptar procedimientos de manejo del riesgo con respecto a las condiciones bajo las cuales un cliente puede utilizar la relación comercial antes de la verificación. Estos procedimientos deben incluir una serie de medidas, como la limitación de la cantidad, tipos y/o monto de las transacciones que se pueden efectuar y el monitoreo de transacciones grandes o complejas que se llevan a cabo fuera de las normas previstas para ese tipo de relación.

G. CLIENTES EXISTENTES

13. Debe exigirse a las instituciones financieras que apliquen medidas de DDC a los clientes existentes[32] sobre la base de la importancia relativa y el riesgo, y ejecutar una debida diligencia sobre tales relaciones ya existentes en los momentos apropiados, considerando si se han tomado medidas de DDC con anterioridad y cuándo, y la idoneidad de los datos obtenidos.

H. ENFOQUE BASADO EN RIESGO[33]

14. Los ejemplos que se muestran a continuación no son elementos obligatorios de los Estándares del GAFI y se incluyen sólo a manera de guía. Los ejemplos no persiguen como objetivo ser exhaustivos y aunque son considerados indicadores útiles, puede que no sean relevantes en todas las circunstancias.

Riesgos mayores

15. Hay circunstancias en las que el riesgo de lavado de activos o financiamiento del terrorismo es mayor y hay que tomar medidas intensificadas de DDC. Al evaluar los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo relativos a los tipos de clientes, países o áreas geográficas, y productos en particular, servicios, transacciones o canales de envío, entre los ejemplos de situaciones de riesgo potencialmente alto (además de las plasmadas en las Recomendaciones 12 a la 16) están los siguientes:

    (a) Factores de riesgo con respecto al cliente:

    • La relación comercial se realiza en circunstancias inusuales (ej.: distancia geográfica significativa entre la institución financiera y el cliente inexplicable).
    • Clientes no residentes.
    • Personas jurídicas o estructuras jurídicas que son vehículos de tenencia de activos personales.
    • Sociedades mercantiles que tienen accionistas nominales o acciones de tipo al portador.
    • Negocios que utilizan cuantías elevadas de efectivo.
    • La estructura de titularidad de la sociedad mercantil parece ser inusual o excesivamente compleja dado el carácter de la actividad de la sociedad mercantil.

    (b) Factores de riesgo con respecto al país o área geográfica:[34]

    • Países identificados por fuentes verosímiles, como son los Informes de Evaluación Mutua o los Informes detallados de Evaluación o Informes de Seguimiento publicados, como que no tienen sistemas adecuados ALA/CFT.
    • Países sujetos a sanciones, embargos o medidas similares emitidas, por ejemplo, por las Naciones Unidas.
    • Países identificados por fuentes verosímiles como que tienen niveles importantes de corrupción u otra actividad criminal.
    • Países o áreas geográficas identificadas por fuentes verosímiles como suministradores de financiamiento o apoyo a actividades terroristas o que tienen a organizaciones terroristas designadas operando dentro de su país.

    (c) Factores de riesgo con respecto a productos, servicios, transacciones o canales de envío:

    • Banca privada.
    • Transacciones anónimas (que pueden incluir efectivo).
    • Relaciones o transacciones en las que no se entabla un contacto físico entre las partes.
    • Pago recibido de partes desconocidas o terceros no asociados.

Riesgos menores

16. Hay circunstancias en las que el riesgo de lavado de activos o financiamiento del terrorismo puede ser menor. En estas circunstancias, y siempre que medie un análisis adecuado del riesgo por parte del país o la institución financiera, puede ser razonable que un país permita a sus instituciones financieras aplicar medidas simplificadas de DDC.

17. Al evaluar los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo relativos a los tipos de clientes, países o áreas geográficas, y productos en particular, servicios, transacciones o canales de envío, entre los ejemplos de posibles situaciones de riesgo menor se pueden citar los siguientes:

    (a) Factores de riesgo con respecto al cliente:

    • Instituciones financieras y APNFD – cuando éstas están sujetas a requisitos para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo en concordancia con las Recomendaciones del GAFI, han implementado con eficacia esos requisitos y están supervisadas o monitoreadas con eficacia en concordancia con las Recomendaciones para asegurar el cumplimiento con dichos requisitos. 
    • Sociedades mercantiles públicas cotizadas en una bolsa y sujetas a requisitos sobre la revelación (ya sea por normas de la bolsa o por las leyes u otros medios coercitivos), que imponen requerimientos para asegurar una adecuada transparencia sobre el beneficiario final.
    • Administraciones o empresas públicas.

    (b) Factores de riesgo con respecto a productos, servicios, transacciones o canales de envío:

    • Pólizas de seguro de vida en las que la prima es baja (ej.: una prima anual de menos de USD/EUR 1,000 o una sola prima de menos de USD/EUR 2,500). 
    • Pólizas de esquemas de pensión si no hay una opción de rescate adelantado y la póliza no puede ser usada como colateral.
    • Un fondo de pensión o un esquema similar que ofrece beneficios de jubilación a los empleados, en los que las contribuciones se hacen mediante deducción de los salarios y las normas del esquema no permiten la asignación de una participación del miembro dentro del esquema.
    • Productos o servicios financieros que ofrecen servicios definidos y limitados apropiadamente a ciertos tipos de clientes, para así incrementar el acceso para propósitos de inclusión financiera. 

    (c) Factores de riesgo con respecto al país:

    • Países identificados por fuentes verosímiles, como son los Informes de Evaluación Mutua o los Informes detallados de Evaluación o Informes de Seguimiento publicados, como que tienen sistemas adecuados ALA/CFT. 
    • Países identificados por fuentes verosímiles como que tienen un bajo nivel de corrupción u otra actividad criminal. 

Al hacer una evaluación del riesgo, los países o instituciones financieras, cuando corresponda, pueden tomar en cuenta también las posibles variaciones en el riesgo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo entre diferentes regiones o áreas dentro de un país.

18. Correr un riesgo bajo frente al lavado de activos y el financiamiento del terrorismo a los efectos de la identificación y la verificación no significa automáticamente que el mismo cliente representa un riesgo menor para todos los tipos de medidas de DDC, en particular para el monitoreo continuo de las transacciones.

Variables de riesgo

19. Al evaluar los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo relativos a los tipos de clientes, países o áreas geográficas, y productos en particular, servicios, transacciones o canales de envío, la institución financiera debe tomar en cuenta las variables del riesgo relativas a esas categorías del riesgo. Estas variables, ya sean por separado o en combinación, pueden aumentar o disminuir el riesgo potencial que representan, impactando así el nivel apropiado de medidas de DDC. Entre los ejemplos de estas variables están:

  • El propósito de una cuenta o relación.
  • El nivel de activos a depositar por un cliente o la dimensión de las transacciones realizadas.
  • La regularidad o duración de la relación comercial.

Medidas intensificadas de DDC

20. Las instituciones financieras deben examinar, tanto como sea razonablemente posible, los antecedentes y el propósito de todas las transacciones complejas, inusuales grandes y todos los patrones inusuales de transacciones, que no tengan un propósito aparente económico o lícito. Cuando los riesgos de lavado de activos o financiamiento del terrorismo sean mayores, debe exigirse a las instituciones financieras que ejecuten medidas intensificadas de DDC, a tono con los riesgos identificados. En particular, deben incrementar el grado y naturaleza del monitoreo de la relación comercial, a fin de determinar si esas transacciones o actividades parecen inusuales o sospechosas. Entre los ejemplos de medidas intensificadas de DDC que se pueden aplicar a relaciones comerciales de mayor riesgo se pueden citar:

  • Obtención de información adicional sobre el cliente (ej.: ocupación, volumen de activos, información disponible a través de bases de datos públicas, internet, etc.), y actualización con más sistematicidad de los datos de identificación del cliente y beneficiario final.
  • Obtención de información adicional sobre el carácter que se pretende dar a la relación comercial.
  • Obtención de información sobre la fuente de los fondos o la fuente de riqueza del cliente.
  • Obtención de información sobre las razones de las transacciones intentadas o efectuadas.
  • Obtención de la aprobación de la alta gerencia para comenzar o continuar la relación comercial.
  • Monitoreo más intenso de la relación comercial, incrementando la cantidad y la duración de los controles aplicados, y selección de los patrones de transacciones que necesitan un mayor examen.
  • Exigir que el primer pago se haga a través de una cuenta en nombre del cliente en un banco sujeto a estándares de DDC similares.

Medidas simplificadas de DDC

21. Cuando los riesgos de lavado de activos o financiamiento del terrorismo son más bajos, se puede permitir a las instituciones financieras que ejecuten medidas simplificadas de DDC, las cuales deben tomar en cuenta la naturaleza del riesgo menor. Las medidas simplificadas deben corresponderse con los factores de un riesgo menor (ej.: las medidas simplificadas pueden relacionarse solamente a medidas de aceptación del cliente o a aspectos del monitoreo continuo). Ejemplos de posibles medidas:

  • Verificación de la identidad del cliente y del beneficiario final luego del establecimiento de la relación comercial (ej.: si las transacciones de la cuenta sobrepasan un umbral monetario definido). 
  • Reducción de la frecuencia de actualizaciones de la identificación del cliente.
  • Reducción del grado de monitoreo continuo y examen de las transacciones, basado en un umbral monetario razonable.
  • No recopilación de información específica o se ejecutan medidas específicas para entender el propósito y el carácter que se pretende dar a la relación comercial, sino que se infiere el propósito y la naturaleza a partir del tipo de transacciones o relación comercial establecida.

Las medidas de DDC simplificadas no son aceptables siempre que exista una sospecha de lavado de activos o financiamiento del terrorismo o cuando se apliquen en escenarios específicos de mayor riesgo.

Umbrales

22. El umbral designado para transacciones ocasionales dentro de la Recomendación 10 es de USD/EUR 15,000. Las transacciones financieras por encima del umbral designado incluyen situaciones en las que la transacción se lleva a cabo en una sola operación o en varias operaciones que parecen estar ligadas.

Debida diligencia continua

23. Debe exigirse a las instituciones financieras que aseguren que los documentos, datos o información recopilada dentro del proceso de DDC se mantengan actualizados y pertinentes, mediante la realización de revisiones de los registros existentes, particularmente para las categorías de clientes de mayor riesgo.

NOTA INTERPRETATIVA DE LA RECOMENDACIÓN 12
(PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE)

Las instituciones financieras deben tomar medidas razonables para determinar si los beneficiarios de una póliza de seguro de vida y/o, cuando se requiera, el beneficiario final del beneficiario, son personas expuestas políticamente. Esto debe ocurrir a más tardar en el momento del pago. Cuando se identifiquen riesgos mayores, además de ejecutar medidas normales de DDC, debe exigirse a las instituciones financieras que:

    a) informen a la alta gerencia antes de proceder al pago de la póliza; y

    b) hacer un examen más profundo de toda la relación comercial con el titular de la póliza y considerar la realización de un reporte de operación sospechosa.

NOTA INTERPRETATIVA DE LA RECOMENDACIÓN 13
(BANCA CORRESPONSAL)

Entre las relaciones similares a las que las instituciones financieras deben aplicar los criterios (a) al (e) están, por ejemplo, las que se establecen para transacciones de valores o transferencias de fondos, ya sea para la institución financiera transfronteriza en calidad de principal o para sus clientes.

El término cuentas de transferencias de pago en otras plazas se refiere a las cuentas corresponsales que son utilizadas directamente por terceros para hacer operaciones en nombre propio.

NOTA INTERPRETATIVA DE LA RECOMENDACIÓN 14
(SERVICIOS DE TRANSFERENCIA DE DINERO O DE VALORES)

Los países no necesitan imponer un sistema separado de otorgamiento de licencia o registro o designar otra autoridad competente, con respecto a las personas naturales o jurídicas que ya tienen licencia o están registradas como instituciones financieras (tal como definen las Recomendaciones del GAFI) dentro de un país en particular, las cuales, dentro de dicha concesión de licencia o registro, tengan permitido prestar servicios de transferencia de dinero o valores, y que ya estén sujetas a la gama completa de obligaciones aplicables dentro de las Recomendaciones del GAFI.

NOTA INTERPRETATIVA DE LA RECOMENDACIÓN 16
(TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS)

A. OBJETIVO

1. La Recomendación 16 se desarrolló con el objetivo de prevenir a los terroristas y otros criminales que tengan libre acceso a las transferencias electrónicas para trasladar sus fondos, y además para detectar este uso indebido cuando ocurra. Persigue específicamente asegurar que la información básica sobre el originador y el beneficiario de las transferencias electrónicas esté disponible inmediatamente:

    (a) para las autoridades apropiadas del orden público y/o procesales, a fin de ayudarlas en la detección, investigación y proceso de terroristas u otros criminales, y rastrear sus activos; 

    (b) para las unidades de inteligencia financiera a fin de analizar actividades sospechosas o inusuales, y comunicarlo como sea necesario; y

    (c) para las instituciones financieras ordenantes, intermediarias y beneficiarias, con el fin de facilitar la identificación y el reporte de transacciones sospechosas, e implementar los requisitos para tomar una acción de congelamiento y cumplir con las prohibiciones de realizar transacciones con personas y entidades designadas, según las obligaciones plasmadas en las resoluciones relevantes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, como la Resolución 1267 (1999) y sus resoluciones sucesoras, y la Resolución 1373 (2001) relativa a la prevención y represión del terrorismo y del financiamiento del terrorismo.

2. Para cumplir con estos objetivos, los países deben contar con la capacidad para rastrear todas las transferencias electrónicas. Debido a la amenaza potencial en materia de financiamiento del terrorismo que significan las transferencias electrónicas pequeñas, los países deben minimizar los umbrales tomando en cuenta el riesgo de conducir las transacciones a la clandestinidad y la importancia de la inclusión financiera. La intención del GAFI no es imponer estándares rígidos u ordenar un sólo proceso de operación que afecte negativamente el sistema de pago.

B. ALCANCE

3. La Recomendación 16 se aplica a las transferencias electrónicas transfronterizas y a las transferencias electrónicas internas, incluyendo los pagos en serie y los pagos de cobertura.

4. La Recomendación 16 no persigue cubrir los siguientes tipos de pago:

    (a) Transferencias que fluyen de una transacción llevada a cabo utilizando una tarjeta de crédito o débito o una tarjeta prepagada para la compra de bienes o servicios, siempre que el número de la tarjeta de crédito o débito o de la tarjeta prepagada acompañe a todas las transferencias que fluyen de la transacción. No obstante, cuando una tarjeta de crédito o débito o una tarjeta prepagada se utiliza como sistema de pago para efectuar una transferencia electrónica de persona a persona, la transacción es cubierta por la Recomendación 16, y la información necesaria debe ser incluida en el mensaje.

    (b) Las transferencias y liquidaciones de institución financiera a institución financiera, en las que tanto la persona que es el originador como la persona que es el beneficiario son instituciones financieras que actúan en nombre propio.

5. Los países pueden adoptar un umbral de minimis para las transferencias electrónicas transfronterizas (no mayor de USD/EUR 1,000), por debajo del cual se deben aplicar los siguientes requisitos:

    (a) Los países deben asegurar que las instituciones financieras incluyan en tales transferencias: (i) el nombre del originador; (ii) el nombre del beneficiario; y (iii) un número de cuenta para cada uno o un único número de referencia de la transacción. No es necesario verificar la exactitud de esta información, a menos que exista una sospecha de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, en cuyo caso la institución financiera debe verificar la información sobre su cliente. 

    (b) No obstante, los países pueden exigir que las transferencias electrónicas transfronterizas entrantes que estén por debajo del umbral contengan la información requerida sobre el originador y su exactitud.

C. TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS QUE CALIFICAN

6. La información que acompaña a todas las transferencias electrónicas que califican deben siempre contener:

    (a) el nombre del originador;

    (b) el número de cuenta del originador, cuando dicha cuenta se use para procesar la transacción; 

    (c) la dirección del originador o su número de identidad nacional o el número de identificación del cliente[35] o la fecha y lugar de nacimiento;

    (d) el nombre del beneficiario; y

    (e) el número de cuenta del beneficiario cuando dicha cuenta se use para procesar la transacción.

7. En ausencia de una cuenta, debe incluirse un único número de referencia de la transacción que permita rastrearla.

8. Cuando varias transferencias electrónicas transfronterizas individuales desde un sólo originador estén unidas en un sólo lote para su transmisión a los beneficiarios, éstas se pueden eximir de los requisitos del párrafo 6 con respecto a la información sobre el originador, siempre que las mismas incluyan el número de la cuenta del originador o un único número de referencia de la transacción (como se describe en el párrafo 7 anterior), y el lote contenga la información requerida y precisa sobre el originador, así como información completa sobre el beneficiario, que pueda rastrearse completamente dentro del país beneficiario.

D.     TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS INTERNAS 

9. La información que acompañe a las transferencias electrónicas internas debe incluir también la información sobre el originador como se indica para las transferencias electrónicas transfronterizas, a menos que esta información se pueda suministrar a la institución financiera beneficiaria y autoridades apropiadas por otros medios. En este caso, la institución financiera que hace la orden sólo necesita incluir el número de la cuenta o un único número de referencia de la transacción, siempre que este número o identificador permita rastrear la transacción hasta el originador o el beneficiario.

10. La información debe ser suministrada por la institución financiera que hace la orden en un lapso de tres días laborables a partir del recibo de la petición ya sea de la institución financiera beneficiaria o de las autoridades competentes apropiadas. Las autoridades del orden público deben ser capaces de obligar a la presentación inmediata de dicha información.

E. RESPONSIBILIDADES DE LA INSITUCIÓN FINANCIERA ORDENANTE, DE LA INTERMEDIARIA Y DE LA BENEFICIARIA

Institución financiera ordenante

11. La institución financiera que hace la orden debe asegurar que las transferencias electrónicas que califiquen contengan la información requerida y precisa sobre el originador, así como la información requerida sobre el beneficiario.

12. La institución financiera que hace la orden debe asegurar que las transferencias electrónicas transfronterizas que estén por debajo del umbral aplicable contengan el nombre del originador y el nombre del beneficiario, además de un número de cuenta para cada uno o un número único de referencia de la transacción.

13. La institución financiera que hace la orden debe mantener toda la información recopilada sobre el originador y el beneficiario en concordancia con la Recomendación 11.

14. No debe permitirse a la institución financiera que hace la orden ejecutar la transferencia electrónica si no cumple con los requisitos que se especifican arriba.

Institución financiera intermediaria

15. Para las transferencias electrónicas transfronterizas, las instituciones financieras que procesan un elemento intermediario de tales cadenas de transferencias electrónicas, deben asegurar que toda la información sobre el originador y el beneficiario que acompaña la transferencia electrónica, se conserve con ésta.

16. Cuando limitaciones técnicas impidan que la información requerida sobre el originador o el beneficiario que acompaña a la transferencia electrónica transfronteriza permanezca con una transferencia electrónica interna relacionada, la institución financiera intermediaria receptora debe mantener un registro, durante al menos cinco años, con toda la información recibida de la institución financiera que hace la orden o de otra institución financiera intermediaria.

17. La institución financiera intermediaria debe tomar medidas razonables para identificar las transferencias electrónicas transfronterizas que carecen de la información requerida sobre el originador o la información requerida sobre el beneficiario. Estas medidas deben concordar con los procesos de pago directo.

18. La institución financiera intermediaria debe contar con políticas y procedimientos eficaces basados en riesgo para determinar: (i) cuándo ejecutar, rechazar o suspender una transferencia electrónica que carezca de la información requerida sobre el originador o la información requerida sobre el beneficiario; y (ii) la acción de seguimiento apropiada.

Institución financiera beneficiaria

19. La institución financiera beneficiaria debe tomar medidas razonables para identificar las transferencias electrónicas transfronterizas que carecen de la información requerida sobre el originador o la información requerida sobre el beneficiario. Estas medidas pueden incluir el monitoreo postevento o un monitoreo en tiempo real, cuando sea factible.

20. Para las transferencias electrónicas que califiquen, la institución financiera beneficiaria debe verificar la identidad del beneficiario, si la identidad no ha sido verificada con anterioridad, y mantener esta información de conformidad con la Recomendación 11.

21. La institución financiera beneficiaria debe contar con políticas y procedimientos eficaces basados en el riesgo para determinar: (i) cuándo ejecutar, rechazar o suspender una transferencia electrónica que carezca de la información requerida sobre el originador o la información requerida sobre el beneficiario; y (ii) la acción de seguimiento apropiada.

F. OPERADORES DE SERVICIO DE TRANSFERENCIA DE DINERO O DE VALORES

22. Debe exigirse a los proveedores de servicios de transferencia de dinero o valores (STDV) que cumplan con todos los requisitos relevantes de la Recomendación 16 en los países en los que operan, ya sea directamente o a través de sus agentes. En el caso de un proveedor STDV que controle tanto a la parte que hace la orden como a la beneficiaria de una transferencia electrónica, el proveedor de STDV:

    (a) debe tomar en cuenta toda la información tanto del lado que hace la orden como del beneficiario, a fin de determinar si hay que entregar o no un ROS y

    (b) debe entregar un ROS en el país afectado por la transferencia electrónica sospechosa, y suministrar la información relevante sobre la transacción a la Unidad de Inteligencia Financiera.


Glosario de términos específicos usados en esta Recomendación
Beneficiario se refiere a la persona natural o jurídica u otra estructura jurídica que es identificada por el ordenante como el receptor de la transferencia electrónica solicitada.
Exacta se utiliza para describir la información que ha sido verificada con exactitud o carácter fidedigno.
Institución Financiera Beneficiaria se refiere a la institución financiera que recibe la transferencia electrónica de la institución financiera que hace la orden, directamente o a través de una institución financiera intermediaria, y suministra los fondos al beneficiario.
Institución financiera Intermediaria se refiere a una institución financiera en una cadena en serie o de pago de cobertura que recibe y transmite una transferencia electrónica en nombre de la institución financiera que hace la orden y la institución financiera beneficiaria u otra institución financiera intermediaria.
Institución Financiera Ordenante se refiere a la institución financiera que inicia la transferencia electrónica y transfiere los fondos al recibir la solicitud de una transferencia electrónica en nombre del ordenante.
Número de referencia único de la transacción se refiere a una combinación de letras, números o símbolos, determinados por el proveedor del servicio de pago, de conformidad con los protocolos del pago y el sistema de liquidación o el sistema de mensajes que se utilice para la transferencia electrónica.
Ordenante se refiere al titular de la cuenta, quien permite la transferencia electrónica desde esa cuenta o, cuando no existe una cuenta, la persona natural o jurídica que hace la orden en la institución financiera que hace la orden para que se proceda a la transferencia electrónica
Pago de Cobertura se refiere a una transferencia electrónica que combina un mensaje de pago enviado directamente por la institución financiera que hace la orden a la institución financiera beneficiaria con el direccionamiento de la instrucción de financiamiento (la cobertura) desde la institución financiera que hace la orden a la institución financiera beneficiaria a través de una o más instituciones financieras intermediarias.
Pago en Serie se refiere a una cadena de pago secuencial directa en la que la transferencia electrónica que acompaña el mensaje de pago viaja en conjunto desde la institución financiera ordenante hasta la institución financiera beneficiaria directamente o a través de una o más instituciones financieras intermediarias (ej.: bancos corresponsales).
Proceso de pago directo se refiere a las transacciones de pago que se efectúan electrónicamente sin necesidad de una intervención manual.
Requerida/o se utiliza para describir una situación en la que están presentes todos los elementos de la información requerida. Los subpárrafos 6 (a), 6 (b) y 6 (c) plasman la información requerida del ordenante. Los subpárrafos 6 (d) y 6 (e) plasman la información requerida del beneficiario.
Transferencia electrónica se refiere a toda transacción llevada a cabo en nombre de un originador a través de una institución financiera por medios electrónicos, con la finalidad de poner a disposición de una persona beneficiaria un monto de fondos en una institución financiera beneficiaria, independientemente de si el originador y el beneficiario son la misma persona[36].
Transferencias electrónica transfronteriza se refiere a toda transferencia electrónica en la que la institución financiera que hace la orden y la institución financiera beneficiaria están ubicadas en países diferentes. Este término se refiere también a la cadena de transferencia electrónica en la que al menos una de las instituciones financieras involucradas está ubicada en un país diferente.
Transferencia en lote es una transferencia integrada por una serie de transferencias electrónicas individuales que son enviadas a las mismas instituciones financieras, que pueden/no pueden estar dirigidas al final a diferentes personas.
Transferencias electrónicas internas se refiere a toda transferencia electrónica en la que la institución financiera que hace la orden y la institución financiera beneficiaria están ubicadas en el mismo país. Este término se refiere por ende a una cadena de transferencia electrónica que tiene lugar enteramente dentro de las fronteras de un sólo país, aún cuando el sistema que se use para transferir el mensaje de pago esté ubicado en otro país. El término se refiere asimismo a una cadena de transferencia electrónica que tiene lugar enteramente dentro de las fronteras del Área Económica Europea (EEA)[37].
Transferencias electrónicas que califican significa una transferencia electrónica transfronteriza que sobrepasa un umbral aplicable, como se describe en el párrafo 5 de la Nota Interpretativa de la Recomendación 16

NOTA INTERPRETATIVA DE LA RECOMENDACIÓN 17
(DEPENDENCIA EN TERCEROS)

1. Esta Recomendación no se aplica a la tercerización o relaciones de agencias. En un escenario de dependencia en un tercero, el tercero debe estar sujeto a los requisitos de DDC y mantenimiento de registros de acuerdo con las Recomendaciones 10 y 11, y estar regulado, supervisado o monitoreado. El tercero usualmente tendrá una relación comercial existente con el cliente, que es independiente de la relación que creará el cliente con la institución dependiente, y aplicaría sus propios procedimientos para ejecutar las medidas de DDC. Esto se puede contrastar con un escenario de tercerización/agencia, en el que la entidad que utiliza terceros aplica las medidas de DDC en nombre de la institución financiera que hace la delegación, de conformidad con sus procedimientos, y está sujeta al control de la institución financiera que hace la delegación de la implementación eficaz de esos procedimientos por la entidad que utiliza terceros.

2. A los efectos de la Recomendación 17, el término autoridades competentes relevantes significa (i) la autoridad de procedencia, la cual debe estar involucrada en el entendimiento de las políticas y controles grupales a nivel de todo el grupo, y (ii) las autoridades de la sede, las cuales deben estar involucradas para las sucursales/filiales.

3. El término terceros significa instituciones financieras o APNFD que son supervisadas o monitoreadas y que satisfacen los requisitos dentro de la Recomendación 17.

NOTA INTERPRETATIVA DE LA RECOMENDACIÓN 18
(CONTROLES INTERNOS Y SUCURSALES Y FILIALES EXTRANJERAS) 

1. Los programas de las instituciones financieras contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo deben incluir:

    (a) el desarrollo de políticas, procedimientos y controles internos, incluyendo acuerdos apropiados de manejo del cumplimiento y procedimientos adecuados de inspección, para asegurar elevados estándares a la hora de contratar a los empleados;

    (b) un programa continuo de capacitación a los empleados; y

    (c) una función de auditoría independiente para comprobar el sistema.

2. El tipo y alcance de las medidas a tomar debe corresponderse a la consideración del riesgo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo y a las dimensiones de la actividad comercial.

3. Los arreglos sobre el manejo del cumplimiento deben incluir la designación de un oficial de cumplimiento a nivel administrativo.

4. Los programas de los grupos financieros contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo deben ser aplicables a todas las sucursales y filiales de propiedad mayoritaria del grupo financiero. Estos programas deben incluir medidas dentro de (a) a (c) anteriores, y deben corresponderse con la actividad de las sucursales y filiales de propiedad mayoritaria. Dichos programas deben implementarse de manera eficaz a nivel de las sucursales y filiales de propiedad mayoritaria. Estos programas deben incluir políticas y procedimientos para el intercambio de la información requerida para los efectos de la DDC y el manejo del riesgo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Las sucursales y filiales deben proveer el cumplimiento a nivel de grupo, la auditoría y/o las funciones ALA/CFT junto con la información sobre el cliente, la cuenta y la transacción cuando sea necesario para propósitos ALA/CFT. Deben estar establecidas salvaguardas adecuadas sobre la confidencialidad y el uso de la información intercambiada.

5. En el caso de sus operaciones en el extranjero, cuando los requisitos mínimos ALA/CFT del país sede sean menos estrictos que los del país de procedencia, debe exigirse a las instituciones financieras que aseguren que sus sucursales y filiales de propiedad mayoritaria en los países sede implementen los requisitos del país de origen, en la medida en que lo permitan las leyes y normas del país sede. Si el país sede no permite la implementación apropiada de las medidas anteriores, los grupos financieros deben aplicar medidas adicionales apropiadas para manejar los riesgos de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo e informar a sus supervisores del país de procedencia. Si las medidas adicionales no son suficientes, las autoridades competentes en el país de origen deben considerar acciones adicionales de supervisión, incluyendo el establecimiento de controles adicionales sobre el grupo financiero, entre ello, cuando corresponda, solicitar al grupo financiero que cierre sus operaciones en el país sede.

NOTA INTERPRETATIVA DE LA RECOMENDACIÓN 19
(PAÍSES DE MAYOR RIESGO) 

1. Las medidas de debida diligencia intensificada que pueden tomar las instituciones financieras incluyen las medidas plasmadas en el párrafo 20 de la Nota Interpretativa de la Recomendación 10, y cualquier otra medida que tenga un efecto similar en la mitigación de los riesgos.

2. Entre los ejemplos de contramedidas que los países pueden tomar están el seguimiento y cualquier otra medida que tenga un efecto similar en la mitigación de los riesgos:

    (a) Exigir a las instituciones financieras que apliquen elementos específicos de la debida diligencia intensificada. 

    (b) Introducción de mecanismos de reporte acordes intensificados o un reporte sistemático de las transacciones financieras.

    (c) Negarse a establecer filiales o sucursales u oficinas representativas de instituciones financieras procedentes del país en cuestión o tomar en consideración el hecho de que la institución financiera principal procede de un país que no cuenta con adecuados sistemas ALA/CFT.

    (d) Prohibir a las instituciones financieras el establecimiento de sucursales u oficinas representativas en el país en cuestión o tomar en consideración el hecho de que la sucursal u oficina representativa estaría en un país que no cuenta con adecuados sistemas ALA/CFT. 

    (e) Limitar las relaciones comerciales o transacciones financieras con el país identificado o personas identificadas en esa nación.

    (f) Prohibir a las instituciones financieras que deleguen en terceros ubicados en el país en cuestión para llevar a cabo elementos del proceso de DDC.

    (g) Exigir a las instituciones financieras que revisen y enmienden, o si es necesario terminen, las relaciones corresponsales con instituciones financieras en el país dado.

    (h) Exigir un examen de supervisión más profundo y/o requisitos más profundos de auditoría externa para las sucursales y filiales de instituciones financieras que radican en el país en cuestión. 

    (i) Exigir requisitos de auditoría externa más profundos para los grupos financieros con respecto a cualquiera de sus sucursales y filiales ubicadas en el país en cuestión.

 Deben estar establecidas medidas eficaces para asegurar que las instituciones financieras sean informadas de las preocupaciones sobre las debilidades en los sistemas ALA/CFT de otros países.

NOTA INTERPRETATIVA DE LA RECOMENDACIÓN 20
(REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS) 

1. La referencia a actividad criminal en la Recomendación 20 se refiere a todos los actos criminales que constituirían un delito determinante de lavado de activos o, como mínimo, los delitos que constituirían un delito determinante, como requiere la Recomendación 3. Se exhorta firmemente a los países a adoptar la primera de estas alternativas.

2. La referencia al financiamiento del terrorismo en la Recomendación 20 alude a: el financiamiento de actos terroristas y también de organizaciones terroristas o de terroristas individuales, aún en ausencia de un vínculo a un acto o actos terroristas específicos.

3. Todas las transacciones sospechosas, incluyendo la tentativa de realizar la transacción, deben ser reportadas independientemente del monto de la transacción.

4. El requisito de reporte debe ser una obligación preceptiva directa, y no son aceptables obligaciones indirectas o implícitas de reportar transacciones sospechosas, ya sea por causa de un posible proceso por un delito de lavado de activos o de financiamiento del terrorismo u otra cosa (el llamado “reporte indirecto”).

NOTA INTERPRETATIVA DE LAS RECOMENDACIONES 22 Y 23 (APNFD)

1. Los umbrales designados para las transacciones son los siguientes:

  • Casinos (dentro de la Recomendación 22) - USD/EUR 3,000
  • Para los comerciantes de metales preciosos y comerciantes de piedras preciosas cuando se involucran en alguna transacción en efectivo (dentro de las Recomendaciones 22 y 23) - USD/EUR 15,000.

Las transacciones financieras por encima de un umbral designado incluyen situaciones en las que la transacción se lleva a cabo en una sola operación o en varias operaciones que parecen estar ligadas.

2. Las Notas Interpretativas que se aplican a las instituciones financieras son relevantes también para las APNFD, cuando corresponda. Para cumplir con las Recomendaciones 22 y 23, los países no necesitan emitir leyes o medios coercitivos que tengan que ver exclusivamente con los abogados, notarios, contadores y las demás actividades y profesiones no financieras designadas, en la medida en que estas actividades o profesiones sean incluidas en las leyes u otros medios coercitivos que cubren las actividades subyacentes.

NOTA INTERPRETATIVA DE LA RECOMENDACIÓN 22
(APNFD – DEBIDA DILIGENCIA DEL CLIENTE)

1. Los agentes de bienes raíces deben cumplir con los requisitos de la Recomendación 10 con respecto tanto a los compradores como a los vendedores de propiedades.

2. Los Casinos deben implementar la Recomendación 10, incluyendo la identificación y verificación de la identidad de los clientes, cuando sus clientes se involucran en transacciones financieras por el monto de USD/EUR 3,000 o una cantidad superior. La identificación del cliente a la entrada de un Casino pudiera ser suficiente, aunque no necesariamente. Los países tienen que exigir a los Casinos que aseguren que sean capaces de enlazar la información de la debida diligencia del cliente para un cliente en particular, con las transacciones que el cliente realiza en el Casino.

NOTA INTERPRETATIVA DE LA RECOMENDACIÓN 23
(APNFD – OTRAS MEDIDAS)

1. Los abogados, notarios, otros profesionales jurídicos independientes y contadores que actúan como profesionales jurídicos independientes, no tienen que reportar transacciones sospechosas si la información relevante se obtuvo en circunstancias en las que éstos están sujetos al secreto profesional o el privilegio profesional legal.

2. Cada país debe determinar los asuntos que deberían estar supeditados al privilegio profesional legal o el secreto profesional. Esto normalmente cubriría la información que los abogados, notarios u otros profesionales jurídicos independientes reciben de uno de sus clientes o a través de uno de sus clientes: (a) al momento de verificar el estatus legal de sus clientes, o (b) en el desempeño de su tarea de defender o representar a ese cliente en o con respecto a procesos judiciales, administrativos, arbitraje o mediación.

3. Los países pueden permitir a los abogados, notarios, otros profesionales jurídicos y contadores independientes, que envíen sus ROS a sus organizaciones de autorregulación apropiadas, siempre que existan formas adecuadas de cooperación entre estas organizaciones y la UIF

4. Cuando los abogados, notarios, otros profesionales jurídicos independientes y contadores que actúan como profesionales jurídicos independientes tratan de disuadir a un cliente para que no se involucre en una actividad ilegal, esto no significa revelación (tipping-off).

NOTA INTERPRETATIVA DE LA RECOMENDACIÓN 24
(TRANSPARENCIA Y BENEFICIARIO FINAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS)

1. Las autoridades competentes deben ser capaces de obtener o tener acceso a tiempo, a información adecuada, precisa y actualizada sobre el beneficiario final y el control de las sociedades mercantiles y otras personas jurídicas (información sobre el beneficiario final[38]) que son creadas[39] en el país. Los países pueden escoger los mecanismos sobre los cuales apoyarse para alcanzar este objetivo, aunque deben cumplir también con los requisitos mínimos plasmados abajo. Es igualmente muy probable que los países tengan que utilizar una combinación de mecanismos para lograr el objetivo.

2. Como parte del proceso para asegurar que exista una transparencia adecuada sobre las personas jurídicas, los países deben contar con mecanismos que:

    (a) identifiquen y describan los diferentes tipos, formas y características básicas de las personas jurídicas en el país.

    (b) identifiquen y describan los procesos para: (i) la creación de esas personas jurídicas; y (ii) la obtención y registro de información básica y sobre el beneficiario final;

    (c) pongan a disposición del público la anterior información; y

    (d) evalúen los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo asociados a diferentes tipos de personas jurídicas creadas en el país.

A. INFORMACIÓN BÁSICA

3. Para determinar quiénes son los beneficiarios finales de una sociedad mercantil las autoridades competentes requerirán cierta información básica sobre la sociedad mercantil la cual, como mínimo, incluiría información sobre la estructura jurídica de titularidad y control de la sociedad mercantil. Ello incluiría información sobre el estatus y las facultades de la sociedad mercantil, sus accionistas y sus directores.

4. Todas las sociedades mercantiles creadas en un país deben ser inscritas en un registro mercantil[40]. Cualquiera que sea la combinación de mecanismos que se utilice para obtener y registrar la información sobre el beneficiario final (véase sección B), existe un conjunto de información básica sobre una empresa que la sociedad mercantil[41] debe obtener y registrar como un prerrequisito necesario. La información básica mínima a obtener y registrar por la sociedad mercantil debe ser:

    (a) nombre de la sociedad mercantil, prueba de su constitución, forma y estatus jurídico, dirección de la oficina domiciliada, facultades básicas de regulación (ej.: escritura de constitución y estatutos de asociación), una lista de los directores; y

    (b) un registro de sus accionistas o miembros, que contenga los nombres de los accionistas y miembros y la cantidad de acciones en poder de cada accionista[42] y las categorías de acciones (incluyendo la naturaleza de los derechos al voto asociados).

5. El registro mercantil debe guardar toda la información básica plasmada en el párrafo 4(a) anterior.

6. La sociedad mercantil debe mantener la información básica plasmada en el párrafo 4(b) dentro del país, ya sea en su oficina domiciliada o en otro lugar notificado al registro mercantil. No obstante, si la sociedad mercantil o el registro mercantil posee información sobre el beneficiario final dentro del país, este registro de accionistas no tendrá entonces que estar en el país, siempre que la sociedad mercantil pueda suministrar esta información con prontitud cuando se le solicite.

B. INFORMACIÓN SOBRE EL BENFICIARIO FINAL

7. Los países deben asegurar que: (a) la sociedad mercantil obtenga la información sobre el beneficiario final de dicha sociedad mercantil y que esta esté disponible en un lugar especificado en su país; o (b) que existan mecanismos establecidos de manera tal que una autoridad competente pueda determinar, a tiempo, el beneficiario final de una sociedad mercantil.

8. Para satisfacer los requisitos en el párrafo 7, los países deben utilizar uno o más de los siguientes mecanismos:

    (a) Exigir a las sociedades mercantiles o registros mercantiles que obtengan y conserven información actualizada sobre el beneficiario final de las sociedades mercantiles;

    (b) Exigir a las sociedades mercantiles que tomen medidas razonables[43] para obtener y conservar información actualizada sobre el beneficiario final de las sociedades mercantiles;

    (c) Utilizar la información existente, incluyendo: (i) la información obtenida por las instituciones financieras y/o APNFD, de conformidad con las Recomendaciones 10 y 22[44]; (ii) la información en poder de otras autoridades competentes sobre la propiedad en derecho y el beneficiario final de las sociedades mercantiles (ej.: registros mercantiles, autoridades fiscales o financieras u otros reguladores); (iii) la información en poder de la sociedad mercantil como se requiere arriba en la Sección A; y (iv) la información disponible sobre las sociedades mercantiles cotizadas en una bolsa, donde los requisitos sobre la revelación (ya sea por las normas de la bolsa o a través de medios legales o coercitivos) imponen requerimientos para asegurar una transparencia adecuada sobre el beneficiario final.

9. Independientemente de cuál de los mecanismos anteriores se utilice, los países deben asegurar que las sociedades mercantiles cooperen con las autoridades competentes en la medida más plena posible a la hora de determinar al beneficiario final. Ello debe incluir:

    (a) Exigir que una o más personas naturales residente en el país esté autorizada por la sociedad mercantil[45], y que responda ante las autoridades competentes, para ofrecer toda la información básica y la información disponible sobre el beneficiario final, y que preste mayor asistencia a las autoridades; y/o

    (b) Exigir que la APNFD en el país esté autorizada por la sociedad mercantil, y que responda ante las autoridades competentes, para ofrecer toda la información básica y la información disponible sobre el beneficiario final, y que preste mayor asistencia a las autoridades; y/o

    (c) Otras medidas comparables, identificadas específicamente por el país, que puedan asegurar con eficacia la cooperación.

10. Todas las personas, autoridades y entidades mencionadas con anterioridad, y la propia sociedad mercantil (o sus administradores, liquidadores u otras personas involucradas en la disolución de la sociedad mercantil), deben mantener la información y los registros a los que se hace referencia durante, al menos, cinco años, contados a partir de la fecha en la que la sociedad mercantil es disuelta o deja de existir de otra forma, o cinco años contados a partir de la fecha en la que la sociedad mercantil deja de ser un cliente del intermediario profesional o de la institución financiera.

C. ACCESO OPORTUNO A INFORMACIÓN ACTUALIZADA Y PRECISA

11. Los países deben contar con mecanismos que aseguren que la información básica, incluyendo la información suministrada al registro mercantil, sea precisa y que se actualice a tiempo. Los países deben exigir que toda la información disponible a la que se hace referencia en el párrafo 7 sea precisa y que se mantenga lo más corriente y actualizada posible, y la información debe actualizarse dentro de un periodo de tiempo razonable luego de algún cambio.

12. Las autoridades competentes, y en particular las autoridades del orden público, deben contar con todas las facultades necesarias para poder obtener acceso a tiempo a la información básica y sobre el beneficiario final en poder de las partes relevantes.

13. Los países deben exigir que su registro mercantil facilite el acceso a tiempo, por parte de las instituciones financieras, las APNFD y otras autoridades competentes de los países, a la información pública que tienen en su poder, y, como mínimo, a la información a la que se hace referencia en el párrafo 4(a) anterior. Los países deben considerar asimismo facilitar el acceso a tiempo por parte de las instituciones financieras y las APNFD, a la información a la que se hace referencia en el párrafo 4(b) anterior.

D. OBSTÁCULOS A LA TRANSPARENCIA

14. Los países deben tomar medidas para prevenir el uso indebido de las acciones al portador y los certificados de acciones al portador, por ejemplo, mediante la aplicación de uno o más de los siguientes mecanismos: (a) prohibiéndolas; (b) convirtiéndolas en acciones nominativas o certificados de acciones (por ejemplo mediante la desmaterialización); (c) inmovilizándolas exigiendo que éstas permanezcan en una institución financiera regulada o intermediario profesional; o (d) exigiendo a los accionistas con una participación mayoritaria que notifiquen a la sociedad mercantil y que la sociedad mercantil registre la identidad de éstos.

15. Los países deben tomar medidas para prevenir el uso indebido de las acciones nominativas y los directores nominales, por ejemplo mediante la aplicación de uno o más de los siguientes mecanismos: (a) exigiendo que los accionistas y directores nominales revelen la identidad de su nominador a la sociedad mercantil y a todo registro acorde, y que esta información sea incluida en el registro acorde; o (b) exigiendo a los accionistas y directores nominales que obtengan licencia, para que su estatus nominal quede asentado en los registros mercantiles y para que éstos mantengan la información que identifique a sus respectivos nominadores y poner esta información a disposición de las autoridades competentes cuando lo soliciten.

E. OTRAS PERSONAS JURÍDICAS

16. Con respecto a las fundaciones, Anstalt, y sociedades de responsabilidad limitada, los países deben tomar medidas similares e imponer requisitos similares a los que se requieren para las sociedades mercantiles, tomando en cuenta sus diferentes formas y estructuras.

17. En cuanto a otros tipos de personas jurídicas, los países deben tomar en consideración las diferentes formas y estructuras de esas otras personas jurídicas, así como los niveles de riesgo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo asociados a cada tipo de persona jurídica, con la finalidad de alcanzar niveles apropiados de transparencia. Como mínimo, los países deben asegurar el asentamiento de tipos similares de información básica y que esta sea precisa y se mantenga actualizada por estas personas jurídicas, y que las autoridades competentes tengan acceso, oportunamente, a dicha información. Los países deben revisar los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo asociados a estas otras personas jurídicas, y, sobre la base del nivel de riesgo, determinar las medidas que se deben tomar para asegurar que las autoridades competentes tengan acceso oportuno a información adecuada, precisa y actualizada sobre el beneficiario final de tales personas jurídicas.

F. RESPONSABILIDAD Y SANCIONES

18. Debe existir una responsabilidad claramente definida en cuanto al cumplimiento con los requisitos de esta Nota Interpretativa, así como la responsabilidad, además de sanciones eficaces, proporcionales y disuasivas, como corresponda, para todas las personas naturales o jurídicas que no cumplan apropiadamente con los requisitos.

G. COOPERACIÓN INTERNACIONAL

19. Los países deben prestar rápida, constructiva y eficazmente, cooperación internacional con respecto a la información básica y sobre el beneficiario final, sobre la base de lo establecido en las Recomendaciones 37 y 40. Ello debe incluir (a) facilitar el acceso por las autoridades competentes extranjeras a la información básica en poder de los registros mercantiles; (b) intercambio de información sobre los accionistas; y (c) uso de sus facultades , de acuerdo con sus leyes internas, para obtener información sobre el beneficiario final en nombre de contrapartes extranjeras. Los países deben monitorear la calidad de la asistencia que reciben de otros países en respuesta a solicitudes de información básica y sobre el beneficiario real o peticiones de asistencia en la localización de beneficiarios finales que residen en el extranjero.

NOTA INTERPRETATIVA DE LA RECOMENDACIÓN 25
(TRANSPARENCIA Y BENEFICIARIO FINAL DE LAS ESTRUCTURAS JURÍDICAS)

1. Los países deben exigir a los fiduciarios de todo fideicomiso expreso regido bajo sus leyes, que obtengan y conserven información adecuada, precisa y actualizada sobre el beneficiario final del fideicomiso. Ello debe incluir información sobre la identidad del fideicomitente, el(los) fiduciario(s), el protector (de haber alguno), los beneficiarios o clase de beneficiarios, y cualquier otra persona natural que ejerza el control final efectivo sobre el fideicomiso. Los países deben también exigir a los fiduciarios de todo fideicomiso regido bajo sus leyes, que conserven información básica sobre otros agentes regulados del fideicomiso y proveedores de servicios para el fideicomiso, incluyendo asesores o gerentes de inversión, contadores y asesores fiscales.

2. Todos los países deben tomar medidas para asegurar que los fiduciarios revelen su estatus a las instituciones financieras y las APNFD cuando, en calidad de fiduciarios, crean una relación comercial o realizan una transacción ocasional por encima del umbral. Los fiduciarios no deben tener prohibido por ley o medios coercitivos suministrar a las autoridades competentes información relativa al fideicomiso[46]; o suministrar a las instituciones financieras y APNFD, cuando se solicite, información sobre el beneficiario final y los activos del fideicomiso a mantener o administrar bajo los términos de la relación comercial.

3. Se exhorta a los países a asegurar que otras autoridades relevantes, personas y entidades, conserven información sobre todos los fideicomisos con los que tengan una relación. Las posibles fuentes de información sobre los fideicomisos, fiduciarios y activos fiduciarios son:

    (a) Registros (ej.: un registro central de fideicomisos o activos fiduciarios) o registros de activos en el caso de tierras, propiedades, vehículos, acciones u otros bienes

    (b) Otras autoridades competentes que tienen información sobre los fideicomisos y los fiduciarios (ej.: autoridades fiscales que recopilan información sobre activos e ingresos relativos a los fideicomisos).

    (c) Otros agentes y proveedores de servicios para el fideicomiso, incluyendo asesores o administradores de inversión, abogados o proveedores de servicios fiduciarios y societarios.

4. Las autoridades competentes y en particular las autoridades del orden público, deben contar con todas las facultades necesarias para obtener acceso a tiempo a la información en poder de los fiduciarios y otras partes, en particular la información en manos de las instituciones financieras y las APNFD sobre: (a) el beneficiario final; (b) la residencia del fiduciario; y (c) los activos que están en poder de la institución financiera o las APNFD o que son manejados por la institución financiera o la APNFD, con respecto a fiduciarios con los que tienen una relación comercial o para quienes realizan una transacción ocasional.

5. Debe exigirse a los fiduciarios profesionales que mantengan la información a la que se hace referencia en el párrafo 1 durante, al menos, cinco años, luego de que cese su vinculación con el fideicomiso. Se insta a los países a que exijan a los fiduciarios no profesionales y otras autoridades, personas y entidades a las que se hace referencia en el párrafo 3 anterior, a que mantengan la información durante al menos cinco años.

6. Debe exigirse a los países que toda información conservada en virtud del párrafo 1 anterior, debe ser mantenida exacta y actualizada como sea posible, y la información debe actualizarse en un periodo de tiempo razonable luego de que ocurra algún cambio.

7. Los países deben considerar medidas para facilitar el acceso a la información sobre los fideicomisos en poder de otras autoridades, personas y entidades a las que se hace referencia en el párrafo 3, por las instituciones financieras y las APNFD que ejecutan los requisitos plasmados en las Recomendaciones 10 y 22.

8. En el contexto de esta Recomendación, los países no tienen que otorgar reconocimiento legal a los fideicomisos. Los países no tienen que incluir los requisitos de los párrafos 1, 2 y 6 en la legislación, siempre que existan las obligaciones apropiadas a este efecto para los fiduciarios (ej.: a través del derecho común o precedentes).

Otras estructuras jurídicas

9. En cuanto a otros tipos de estructuras jurídicas con una estructura o función semejante, los países deben tomar medidas similares a las que se requieren para los fideicomisos, con la finalidad de alcanzar los mismos niveles de transparencia. Como mínimo, los países deben asegurar que una información similar a la especificada con anterioridad con respecto a los fideicomisos se registre y se mantenga precisa y actualizada, y que las autoridades competentes tengan acceso oportuno a esa información.

Cooperación internacional

10. Los países deben prestar rápida, constructiva y eficazmente, cooperación internacional con respecto a la información, incluyendo información sobre el beneficiario final, acerca de los fideicomisos y otras estructuras jurídicas, partiendo de las bases definidas en la Recomendaciones 37 y 40. Ello debe incluir (a) facilitar el acceso por las autoridades competentes extranjeras a la información en poder de los registros u otras autoridades internas; (b) intercambio a nivel interno de la información disponible sobre los fideicomisos y otras estructuras jurídicas; y (c) empleo de las facultades de las autoridades competentes, de conformidad con las leyes internas, para obtener información sobre el beneficiario final en nombre de contrapartes extranjeras.

Responsabilidad y Sanciones

11. Los países deben asegurar que existan responsabilidades claras sobre el cumplimiento con los requisitos de esta Nota Interpretativa, y que los fiduciarios sean legalmente responsables de algún incumplimiento en el desempeño de sus deberes relevantes al cumplimiento de las obligaciones en los párrafos 1, 2, 6 y (cuando corresponda) 5; o que existan sanciones eficaces, proporcionales y disuasivas, ya sean penales, civiles o administrativas, por incumplimiento[47]. Los países deben asegurar que existan sanciones eficaces, proporcionales y disuasivas, ya sean penales, civiles o administrativas, por incumplimiento en conceder a las autoridades competentes, oportunamente, acceso a la información sobre el fideicomiso a la que se hace referencia en los párrafos 1 y 5.

NOTA INTERPRETATIVA DE LA RECOMENDACIÓN 26
(REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS)

Enfoque basado en riesgo en materia de Supervisión

1. El enfoque basado en riesgo en materia de supervisión se refiere a: (a) el proceso general mediante el cual un supervisor, según su comprensión de los riesgos, asigna sus recursos a la supervisión ALA/CFT; y (b) el proceso específico de supervisión de las instituciones en el que se aplica un enfoque basado en riesgo ALA/CFT.

2. La adopción de un enfoque basado en el riesgo a la supervisión de los sistemas y controles ALA/CFT de las instituciones financieras permite a las autoridades de supervisión dirigir los recursos hacia las áreas en las que se percibe la presencia de un riesgo mayor. Como resultado, las autoridades de supervisión pueden utilizar sus recursos de manera más eficaz. Esto significa que los supervisores: (a) deben entender con claridad los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo presentes en el país; y (b) deben tener acceso in-situ y extra-situ a toda la información relevante sobre los riesgos específicos internos e internacionales asociados a los clientes, productos y servicios de las instituciones supervisadas, incluyendo la calidad de la función de cumplimiento de la institución financiera o grupo (o grupos, cuando sea aplicables los Principios Centrales). La frecuencia e intensidad de la supervisión in-situ y extra-situ ALA/CFT de las instituciones/grupos financieros, debe basarse en los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, así como en las políticas, controles internos y procedimientos asociados a la institución/grupo, según lo identificado por la evaluación del supervisor del perfil de riesgo de la institución/grupo y acerca de los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo presentes en el país.

3. La evaluación del perfil de riesgo en el terreno del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo de una institución financiera/grupo, incluyendo los riesgos de incumplimiento, debe ser sometida a revisión periódicamente y cuando ocurran eventos o acontecimientos importantes en la administración y operaciones de la institución/grupo financiero, de acuerdo con las prácticas establecidas del país para la supervisión continua. Esta evaluación no debe ser estática: cambiará dependiendo de cómo se desarrollen las circunstancias y cómo evolucionan las amenazas.

4. La supervisión ALA/CFT de las instituciones/grupos financieros que aplica un enfoque basado en riesgo debe tomar en cuenta el grado de decisión a discreción que se permite bajo el Enfoque Basado en Riesgo (EBR, por sus siglas en inglés) a la institución/grupo financiero, y comprende, de manera apropiada, una revisión de las evaluaciones del riesgo que subyacen en esta discreción, así como de la idoneidad e implementación de sus políticas, controles y procedimientos internos.

5. Estos principios deben aplicarse a todas las instituciones/grupos financieros. Para asegurar una supervisión eficaz ALA/CFT, los supervisores deben tomar en consideración las características de las instituciones/grupos financieros, en particular la diversidad y cantidad de instituciones financieras y el grado de discreción que se permite dentro del EBR.

Recursos de los supervisores

6. Los países deben suministrar a sus autoridades competentes responsables de la supervisión, recursos financieros, humanos y técnicos adecuados. Estas autoridades competentes deben contar con suficiente independencia y autonomía operativa para asegurar la libertad frente a una influencia o interferencia indebida. Los países deben tener establecidos procesos para asegurar que el personal de esas autoridades mantenga elevados estándares profesionales, incluyendo estándares sobre la confidencialidad, y deben tener un alto nivel de integridad y contar con las habilidades apropiadas.

NOTA INTERPRETATIVA DE LA RECOMENDACIÓN 28
(REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LAS APNFD)

1. El enfoque basado en riesgo en materia de supervisión se refiere a: (a) el proceso general mediante el cual un supervisor u OAR, según su comprensión de los riesgos, asigna sus recursos a la supervisión ALA/CFT; y (b) el proceso específico de supervisión o monitoreo de las APNFD que aplica un enfoque basado en el riesgo ALA/CFT.

2. Las autoridades competentes u OAR deben determinar la frecuencia e intensidad de sus acciones de supervisión o monitoreo de las APNFD sobre la base de su comprensión de los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, y tomando en consideración las características de las APNFD, en particular su diversidad y cantidad, a fin de asegurar una supervisión o monitoreo eficaz ALA/CFT. Esto significa contar con una clara comprensión de los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: (a) presentes en el país; y (b) asociados al tipo de APNFD y sus clientes, productos y servicios.

3. Las autoridades competentes u OAR que evalúan la idoneidad de los controles, políticas y procedimientos internos ALA/CFT de las APNFD deben tomar adecuadamente en cuenta el perfil de riesgo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo de esas APNFD, así como el grado de discreción que se les permite dentro del EBR.

4. Las autoridades competentes u OAR deben contar con facultades adecuadas para desempeñar sus funciones (incluyendo poderes para monitorear y sancionar), así como con adecuados recursos financieros, humanos y técnicos. Los países deben tener establecidos procesos para asegurar que el personal de esas autoridades mantenga elevados estándares profesionales, incluyendo estándares sobre la confidencialidad, y deben tener un alto nivel de integridad y contar con las habilidades apropiadas.

NOTA INTERPRETATIVA DE LA RECOMENDACIÓN 29
(UNIDADES DE INTELIGENCIA FINANCIERA)

A. GENERAL

1. Esta nota explica el mandato y las funciones centrales de una Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) y proporciona mayor claridad a las obligaciones contenidas en el estándar. La UIF forma parte de la red operativa ALA/CFT de un país y juega un rol central en la misma, además de ofrecer apoyo a la labor de otras autoridades competentes. Considerando que existen diferentes modelos de UIF, la Recomendación 29 no prejuzga la opción de un país por un modelo en particular y se aplica por igual a todos ellos.

B. FUNCIONES
(a) Recepción

2. La UIF sirve como agencia central para la recepción de la información revelada por los sujetos obligados. Como mínimo, esta información debe incluir los reportes de transacciones sospechosas, como requiere la Recomendación 20 y 23, y debe incluir otra información que requerida por la legislación nacional (como los reportes de transacciones en efectivo, los reportes de transferencias electrónicas y otras declaraciones/revelaciones basadas en el umbral).

(b) Análisis

3. El análisis de la UIF debe agregar valor a la información recibida y que está en poder de la UIF. Si bien debe considerarse toda la información, el análisis puede centrarse en cada una de las revelaciones individuales recibidas o en la información seleccionada apropiadamente, dependiendo del tipo y volumen de las revelaciones recibidas, y en el uso previsto luego de su comunicación. Debe exhortarse a las UIF a utilizar un software analítico para procesar la información con mayor eficiencia y contribuir a definir los vínculos relevantes. No obstante, estas herramientas no pueden reemplazar completamente el elemento del juicio humano dentro del análisis. Las UIF deben llevar a cabo los siguientes tipos de análisis:

  • Análisis operativo, utiliza la información disponible y que se puede obtener para identificar objetivos específicos (ej.: personas, activos, redes y asociaciones criminales), para seguir el rastro de actividades o transacciones en particular y determinar los vínculos entre esos objetivos y los posibles productos del delito, el lavado de activos, los delitos determinantes o el financiamiento del terrorismo.
  • Análisis estratégico, utiliza la información disponible y que se puede obtener, incluyendo datos que pudieran suministrar otras autoridades competentes, para identificar las tendencias y patrones relacionados al lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. Esta información es luego utilizada por la UIF u otras entidades estatales para determinar las amenazas y vulnerabilidades relacionadas al lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. El análisis estratégico puede ayudar asimismo a definir políticas y metas para la UIF o, en un sentido más amplio, para otras entidades dentro del régimen ALA/CFT.

(c) Comunicación

4. La UIF debe ser capaz de comunicar, espontáneamente y por solicitud, la información y los resultados de su análisis a las autoridades competentes acordes. Deben utilizarse canales dedicados, seguros y protegidos para esta comunicación.

  • Divulgación espontánea: la UIF debe ser capaz de divulgar información y los resultados de sus análisis a las autoridades competentes cuando hubiera motivos para sospechar de lavado de activos, delitos determinantes y financiamiento del terrorismo. De acuerdo al análisis de la UIF, la divulgación de la información debe ser selectiva y permitir a las autoridades receptoras enfocarse en casos/información relevante.
  • Comunicación en cumplimiento de una solicitud: La UIF debe ser capaz de responder a peticiones de información emanadas de autoridades competentes en virtud de la Recomendación 31. Cuando la UIF recibe una petición de este tipo de una autoridad competente, la decisión acerca de la realización de un análisis y/o comunicación de información a la autoridad solicitante dependerá de la UIF. 

C. ACCESO A LA INFORMACIÓN

(a) Obtención de Información Adicional de los Sujetos Obligados

5. Además de la información que los sujetos obligados reportan a la UIF (dentro de la función de recibo), la UIF debe ser capaz de obtener y utilizar información adicional de los sujetos obligados como sea necesario para efectuar su análisis apropiadamente. La información que se debe permitir a la UIF que obtenga puede incluir la información que se requiere a las entidades informantes que mantengan siguiendo las Recomendaciones pertinentes del GAFI (Recomendaciones 10, 11 y 22).

(b) Acceso a la Información procedente de otras fuentes

6. Para realizar un análisis apropiado, la UIF debe tener acceso a la gama más amplia posible de información financiera, administrativa y del orden público. Ello debe incluir información procedente de fuentes abiertas o públicas, así como información relevante recopilada y/o mantenida por otras autoridades o en nombre de éstas y, cuando corresponda, datos almacenados comercialmente.

D. SEGURIDAD Y CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN

7. La información recibida, procesada, conservada o comunicada por la UIF tiene que estar firmemente protegida, tiene que intercambiarse y utilizarse sólo de acuerdo con los procedimientos acordados, las políticas y leyes y regulaciones aplicables. Por lo tanto, una UIF tiene que, contar con normas establecidas que rijan la seguridad y la confidencialidad de dicha información, incluyendo procedimientos para el manejo, almacenamiento, comunicación y protección de tal información, así como para el acceso a la misma. La UIF debe asegurar que su personal cuente con los niveles de autorización necesarios en cuanto a la seguridad y que entiendan sus responsabilidades en el manejo y comunicación de información delicada y confidencial. La UIF debe asegurar el acceso limitado a sus instalaciones y a la información, incluyendo sistemas de tecnología de la información.

E. INDEPENDENCIA OPERATIVA

8. La UIF debe ser independiente y autónoma operativamente, lo que significa que la UIF debe contar con autoridad y capacidad para desempeñar sus funciones con libertad, incluyendo la decisión autónoma de analizar, solicitar y/o comunicar información específica. En todos los casos, ello significa que la UIF tiene el derecho independiente de remitir o comunicar información a las autoridades competentes.

9. La UIF se puede establecer como parte de una autoridad existente. Cuando una UIF esté ubicada dentro de la estructura existente de otra autoridad, las funciones centrales de la UIF deben distinguirse de las de la otra autoridad.

10. La UIF debe recibir los recursos financieros, humanos y técnicos adecuados, de una forma que garantice su autonomía e independencia y que le permita ejercer su mandato con eficacia. Los países deben tener establecidos procesos para asegurar que el personal de la UIF mantenga elevados estándares profesionales, incluyendo estándares sobre la confidencialidad, y deben tener una profunda integridad y contar con las habilidades acordes.

11. La UIF debe ser capaz asimismo de entrar en acuerdos o vincularse de manera independiente con otras autoridades competentes internas o contrapartes extranjeras sobre el intercambio de información.

F. INFLUENCIA O INTERFERENCIA INDEBIDA

12. La UIF debe ser capaz de obtener y utilizar los recursos necesarios para desempeñar sus funciones, de manera individual o habitual, libre de alguna influencia o interferencia política, gubernamental o industrial indebida, que pudiera comprometer su independencia operativa.

G. GRUPO EGMONT

13. Los países deben asegurar que la UIF tome en cuenta la Declaración de Objetivos del Grupo Egmont, así como sus Principios para el Intercambio de Información entre las Unidades de Inteligencia Financiera para Casos de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (estos documentos establecen una guía importante sobre el papel y las funciones de las UIF, y los mecanismos para el intercambio de información entre las UIF). La UIF debe solicitar la Membresía del Grupo Egmont.

H. REPORTE DE TRANSACIONES EN EFECTIVO DE ALTO MONTO

14. Los países deben considerar la factibilidad y utilidad de contar con un sistema en el que las instituciones financieras y las APNFD reporten todas las transacciones monetarias internas e internacionales por encima de un monto determinado.

NOTA INTERPRETATIVA DE LA RECOMENDACIÓN 30
(RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES DE ORDEN PÚBLICO E INVESTIGATIVAS)

1. Deben existir autoridades del orden público designadas que tengan responsabilidad en asegurar que se investigue apropiadamente el lavado de activos, los delitos determinantes y el financiamiento del terrorismo, mediante una investigación financiera. Los países deben designar también a una o más autoridades competentes para identificar, rastrear e iniciar el congelamiento y embargo de bienes que están sujetos, o pudieran estar sujetos, a decomiso.

2. ‘Investigación financiera’ significa una investigación preliminar sobre los asuntos financieros relacionados a una actividad criminal, con la finalidad de:

  • Identificar el alcance de las redes criminales y/o la escala de la criminalidad;
  • Identificar y rastrear activos del crimen, fondos terroristas u otros activos que están sujetos, o pudieran estar sujetos, adecomiso; y
  • Desarrollar evidencia que pueda ser utilizada en procesos penales.

3. ‘Investigación financiera paralela’ se refiere a la realización de una investigación financiera junto con, o en el contexto de, una investigación criminal (tradicional) sobre el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y/o delito(s) determinante (s). Los investigadores de la rama del orden público de delitos determinantes deben estar autorizados a llevar adelante la investigación de los delitos relacionados al lavado de activos y el financiamiento del terrorismo durante una investigación paralela o ser capaces de remitir el caso a otra agencia para dar seguimiento a dichas investigaciones.

4. Los países deben considerar la toma de medidas, incluyendo medidas legislativas, a nivel nacional, para permitir a sus autoridades competentes que investigan casos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, posponer o anular la detención de personas sospechosas y/o la embargo del dinero, con el propósito de identificar a las personas involucradas en dichas actividades o para recopilar pruebas. Sin estas medidas se impide el uso de procedimientos tales como los envíos controlados y las operaciones secretas.

5. La Recomendación 30 se aplica también a las autoridades competentes que no son las autoridades del orden público per se, pero que tienen la responsabilidad de llevar a cabo investigaciones financieras de delitos determinantes, en la medida en que esas autoridades competentes están ejerciendo las funciones abordadas dentro de la Recomendación 30.

6. Se pueden designar autoridades anticorrupción con facultades de coerción para investigar los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo derivados de, o relacionados a, delitos de corrupción dentro de la Recomendación 30, y estas autoridades deben contar al propio tiempo con facultades suficientes para identificar, rastrear e iniciar el congelamiento y embargo de activos.

7. Debe ser tomada en cuenta la gama de agencias del orden público y otras autoridades competentes que se mencionan arriba cuando en las investigaciones financieras los países hacen uso de grupos multidisciplinarios.

8. Las autoridades del orden público y autoridades procesales deben contar con recursos financieros, humanos y técnicos adecuados. Los países deben tener establecidos procesos para asegurar que el personal de esas autoridades mantenga elevados estándares profesionales, incluyendo estándares sobre la confidencialidad, y deben tener una profunda integridad y contar con las habilidades acordes.

NOTA INTERPRETATIVA DE LA RECOMENDACIÓN 32
(TRANSPORTE DE EFECTIVO)

A. OBJETIVOS

1. La Recomendación 32 se desarrolló con el objetivo de asegurar que los terroristas y otros criminales no puedan financiar sus actividades o lavar el producto de sus crímenes mediante el transporte físico transfronterizo de moneda e instrumentos negociables al portador. Está dirigida específicamente a asegurar que los países cuenten con medidas para: (a) detectar el transporte físico transfronterizo de moneda e instrumentos negociables al portador; (b) detener o frenar moneda e instrumentos negociables al portador que se sospecha que están relacionados al financiamiento del terrorismo o al lavado de activos; (c) detener o frenar moneda e instrumentos negociables al portador que son declarados o revelados falsamente; (d) aplicar sanciones apropiadas por hacer una declaración o revelación falsa; y (e) posibilitar el decomiso de moneda e instrumentos negociables al portador que están relacionados al financiamiento del terrorismo o el lavado de activos.

B. TIPOS DE SISTEMAS QUE SE PUEDEN IMPLEMENTAR PARA ABORAR EL TEMA DEL TRANSPORTE DE EFECTIVO

2. Los países pueden cumplir con sus obligaciones dentro de la Recomendación 32 y su Nota Interpretativa mediante la instrumentación de uno de los siguientes tipos de sistemas. No obstante, los países no tienen que utilizar el mismo tipo de sistema en cuanto a el transporte, entrante y saliente, transfronterizo de moneda o instrumentos negociables al portador:

Sistema de declaración

3. Todas las personas que transporten físicamente a través de las fronteras moneda o instrumentos negociables al portador (INP), que tengan un valor por encima de un umbral máximo predefinido de USD/EUR 15,000, tienen que presentar una declaración veraz a las autoridades competentes designadas. Los países pueden optar por alguno de los siguientes tres tipos diferentes de sistema de declaración: (i) un sistema de declaración escrita para todos los viajeros; (ii) un sistema de declaración escrita para los viajeros que llevan consigo una suma de moneda o instrumentos negociables al portador que sobrepasa un umbral; y (iii)un sistema de declaración oral. Estos tres sistemas se describen a continuación en su forma pura. No obstante, no es poco común que los países opten por un sistema mixto.

    (a) Sistema de declaración escrita para todos los viajeros: En este sistema, todos los viajeros tienen que completar una declaración escrita antes de entrar en el país. Ello incluiría preguntas contenidas en formularios comunes o formularios de declaración aduanera. En la práctica, los viajeros tienen que hacer una declaración lleven consigo o no moneda o INP (ej.: marcando una casilla de “sí” o “no”).

    (b) Sistema de declaración escrita para los viajeros que llevan consigo montos por encima de un umbral: En este sistema, todos los viajeros que lleven consigo un monto de moneda o INP que sobrepasen un umbral designado predeterminado tienen que completar un formulario de declaración escrita. En la práctica, el viajero no tiene que llenar ningún formulario si no lleva consigo moneda o INP que supere un umbral designado.

    (c) Sistema de declaración oral para todos los viajeros: En este sistema, todos los viajeros tienen que declarar oralmente si llevan consigo un monto de moneda o INP que sobrepasa un umbral prescrito. Usualmente esto se hace en los puntos de entrada a la aduana al exigir a los viajeros que escojan entre el “canal rojo” (bienes a declarar) y el “canal verde” (nada que declarar). La selección del canal que hace el viajero es considerada como una declaración oral. En la práctica, los viajeros no declaran por escrito, sino que se les exige que reporten activamente a un agente aduanero.

Sistema de revelación

4. Los países pueden optar por un sistema en el que se le exija a los viajeros que suministren a las autoridades información apropiada siguiendo una solicitud. En estos sistemas, no existe un requisito de que los viajeros hagan por adelantado una declaración escrita u oral. En la práctica, es necesario pedir a los viajeros que respondan verazmente a las autoridades competentes cuando se les solicite.

C. ELEMENTOS ADICIONALES APLICABLES A AMBOS SISTEMAS

5. Cualquiera que sea el sistema que se implemente, los países deben asegurar que su sistema incorpore los siguientes elementos:

    (a) El sistema de declaración/revelación debe aplicarse al transporte de moneda e INP tanto entrantes como salientes.

    (b) Al descubrir una declaración/revelación falsa de moneda o INP o una falta de declaración/revelación de éstos, las autoridades competentes designadas deben contar con autoridad para solicitar y obtener más información del portador con respecto al origen de la moneda o INP y el uso que se pretendía dar a los mismos.

    (c) La información obtenida mediante el proceso de declaración/revelación debe estar al alcance de la UIF, ya sea mediante un sistema en el que se notifique a la UIF sobre incidentes sospechosos de transporte transfronterizo o suministrando directamente la declaración/revelación a la UIF de alguna otra forma.

    (d) A nivel interno, los países deben asegurar que exista una coordinación adecuada entre la Aduana, Inmigración y otras autoridades relacionadas sobre temas relativos a la implementación de la Recomendación 32.

    (e) En los siguientes dos casos, las autoridades competentes deben ser capaces de detener o frenar el efectivo o los INP por un periodo de tiempo razonable, a fin de precisar si se puede encontrar evidencia de lavado de activos o financiamiento del terrorismo: (i) cuando existe una sospecha de lavado de activos o financiamiento del terrorismo; o (ii) cuando hay una declaración falsa o una revelación falsa.

    (f) El sistema de declaración/revelación debe permitir la cooperación y la asistencia internacional en la mayor medida posible de acuerdo con las Recomendaciones 36 a la 40. Para facilitar esta cooperación, en casos en los que: (i) se haga una declaración o revelación que exceda el umbral máximo de USD/EUR 15,000; o (ii) cuando hay una declaración falsa o una revelación falsa; o (iii) cuando existe la sospecha de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, esta información se retendrá para ser usada por las autoridades competentes. Como mínimo, esta información cubrirá: (i) el monto de moneda o INP declarados, revelados o detectados de alguna otra forma; y (ii) los datos de identificación del(los) portador(es).

    (g) Los países deben implementar la Recomendación 32 sujeta a estrictas salvaguardas para asegurar el uso apropiado de la información y sin que se restrinja: (i) pagos comerciales entre países por bienes y servicios; o (ii) la libertad de movimiento del capital, de cualquier forma.

D. SANCIONES

6. Las personas que hagan una declaración o revelación falsa deben estar sujetas a sanciones eficaces, proporcionales y disuasivas, ya sean penales, civiles o administrativas. Las personas que estén transportando físicamente moneda o INP que estén relacionados al financiamiento del terrorismo, el lavado de activos o delitos determinantes , deben estar sujetas también a sanciones, proporcionales y disuasivas, ya sean penales, civiles o administrativas, y deben estar sujetas a medidas de acuerdo con la Recomendación 4, lo cual permitiría la decomiso de dicha moneda o INP.

7. Las autoridades responsables de la implementación de la Recomendación 32 deben contar con recursos financieros, humanos y técnicos adecuados. Los países deben tener establecidos procesos para asegurar que el personal de esas autoridades mantenga elevados estándares profesionales, incluyendo estándares sobre la confidencialidad, y deben tener una profunda integridad y contar con las habilidades acordes.

E. ORO, METALES PRECIOSOS Y PIEDRAS PRECIOSAS

8. A los efectos de la Recomendación 32, el oro, los metales preciosos y las piedras preciosas no están incluidas, pese a su elevado grado de liquidez y uso en ciertas situaciones como medio de cambio o de transmisión de valor. Estos artículos pudieran de otra manera cubrirse bajo las leyes y regulaciones de la Aduana. Si un país descubre un movimiento inusual transfronterizo de oro, metales preciosos o piedras preciosas, este debe considerar su notificación, como corresponda, a la Aduana u otras autoridades competentes de los países desde los cuales se originaron estos artículos y/o hacia los cuales éstos están destinados, y deben cooperar con el fin de definir la fuente, el destino y el propósito del movimiento de tales artículos, y para la toma de una acción apropiada.

Glosario de términos específicos utilizados en esta Recomendación

Declaración falsa se refiere a una tergiversación del valor de la moneda o INP que se transportan o una tergiversación de otros datos relevantes que se requieren que sean presentados en la declaración o solicitado de alguna otra manera por las autoridades. Ello incluye el no hacer una declaración como se requiere.
Relacionado al financiamiento del terrorismo o al lavado de activos cuando se usa para describir moneda o INP, se refiere a la moneda o INP que son: (i) los activos de, o utilizados en, o destinados o asignados para su uso en, el financiamiento del terrorismo, actos terroristas u organizaciones terroristas; o (ii) lavados, activos producto del lavado de activos o delitos determinantes  o instrumentos utilizados en o destinados para ser utilizados en, la comisión de estos delitos.
Revelación falsa se refiere a una tergiversación del valor de la moneda o INP que se transportan o una tergiversación de otros datos relevantes que se preguntan cuando se pide  la revelación o es solicitado de alguna otra manera por las autoridades. Ello incluye el no hacer una revelación como se requiere.
Transporte físico transfronterizo se refiere al transporte físico entrante o saliente de moneda o instrumentos negocioables al portador  desde un país hacia otro país. El término incluye los siguientes modos de transporte: (1) transporte físico por una persona natural o en el equipaje o vehículo que acompaña a esa persona; (2) cargamento de moneda o INP mediante carga en contenedores, o (3) el envío por correo de moneda o INP por una persona natural o una persona jurídica.

NOTA INTERPRETATIVA DE LA RECOMENDACIÓN 38
(ASISTENCIA LEGAL MUTUA: CONGELAMIENTO Y DECOMISO)

1. Los países deben considerar el establecimiento de un fondo de activos decomisados en el cual se depositen todos o parte de los bienes decomisados o extintos para cumplir con propósitos del orden público, de la salud, educación u otros objetivos apropiados. Los países deben tomar estas medidas como sea necesario para posibilitarles compartir dentro o entre otros países los bienes decomisados, en particular cuando el decomiso o extintos es directa o indirectamente el resultado de acciones coordinadas por parte de las autoridades del orden público.

2. Con respecto a las peticiones de cooperación emitidas sobre la base de procesos de decomiso que no están basados en una condena, los países no necesitan tener la autoridad para actuar partiendo de estas peticiones, sino que deben ser capaces de hacerlo, como mínimo, en circunstancias en las que un perpetrador no está disponible por causa de muerte, fuga, ausencia o se desconoce al perpetrador.

NOTA INTERPRETATIVA DE LA RECOMENDACIÓN 40
(OTRAS FORMAS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL) 

A. PRINCIPIOS APLICABLES A TODAS LAS FORMAS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL

Obligaciones de las autoridades solicitantes

1. Al emitir solicitudes de cooperación, las autoridades competentes deben hacer sus mejores esfuerzos para suministrar información completa de los hechos y, cuando corresponda, información legal, incluyendo indicar alguna necesidad de urgencia, para posibilitar la ejecución oportuna y eficaz de la solicitud, así como el uso que se prevé dar a la información solicitada. Al recibir la petición, las autoridades competentes que la emiten deben ofrecer información de retroalimentación a la autoridad competente que recibió la solicitud sobre el uso y utilidad de los datos obtenidos.

Medidas indebidamente restrictivas

2. Los países no deben prohibir o establecer condiciones poco razonables o indebidamente restrictivas sobre el intercambio de información o la prestación de asistencia. En particular las autoridades competentes no deben rechazar una solicitud de asistencia por los siguientes motivos:

    (a) se considera que la solicitud involucra también cuestiones fiscales; y/o

    (b) las leyes exigen a las instituciones financieras o a las APNFD (excepto cuando la información acorde que se procura se conserva en circunstancias en las que se aplique el privilegio legal o el secreto profesional legal) que mantengan el secreto o la confidencialidad; y/o

    (c) está en curso una investigación preliminar, investigación o proceso en el país que recibe la solicitud, a menos que esa asistencia impida esa investigación preliminar, investigación o proceso; y/o

    (d) la naturaleza o estatus (civil, administrativo, del orden público, etc.) de la autoridad contraparte que hace la solicitud es diferente al de su contraparte extranjera.

Salvaguardas sobre la información intercambiada

3. La información intercambiada debe utilizarse sólo para el propósito para el cual fue solicitada o suministrada. Cualquier divulgación de la información a otras autoridades o terceros o el uso de esta información para propósitos administrativos, investigativos, procesales o judiciales, más allá de los aprobados originalmente, debe estar sujeto a la autorización previa de la autoridad competente que recibe la solicitud.

4. Las autoridades competentes deben mantener la debida confidencialidad para las peticiones de cooperación e información intercambiada, a fin de proteger la integridad de la investigación o la investigación preliminar [48], en concordancia con las obligaciones de ambas partes sobre la privacidad y la protección de los datos. Como mínimo, las autoridades competentes deben proteger la información intercambiada del mismo modo en que protegerían la información similar recibida de fuentes internas. Los países deben establecer controles y salvaguardas para asegurar que la información intercambiada por las autoridades competentes se utilice sólo de la forma autorizada. El intercambio de información debe realizarse de manera segura y mediante canales o mecanismos confiables. Las autoridades competentes que reciben la petición pueden, como corresponda, negarse a suministrar información si la autoridad competente que hace la solicitud no puede proteger la información con eficacia.

Potestad para buscar información

5. Las autoridades competentes deben ser capaces de realizar investigaciones preliminares en nombre de una contraparte extranjera e intercambiar con sus contrapartes extranjeras toda la información que podrían obtener si tales investigaciones preliminares fueran llevadas a cabo internamente.

B. PRINCIPIOS APLICABLES A FORMAS ESPECÍFICAS DE COOPERACIÓN INTERNATIONAL 

6. Los principios generales anteriores deben aplicarse a todas las formas de intercambio de información entre contrapartes o no-contrapartes, sujeto a los párrafos siguientes.

Intercambio de información entre UIF

7. Las UIF deben intercambiar información con UIF extranjeras, independientemente de sus respectivos estatus, sean de naturaleza administrativa, del orden público, judicial u otra. Con este fin, las UIF deben tener una base legal adecuada para prestar cooperación sobre el lavado de activos, delitos determinantes asociados y el financiamiento del terrorismo.

8. Al emitir una solicitud de cooperación, las UIF deben hacer sus mejores esfuerzos para suministrar información completa de los hechos y, cuando corresponda, información legal, incluyendo la descripción del caso que está siendo analizado y el posible vínculo al país que recibe la petición. Al recibir la solicitud, y siempre que sea posible, las UIF deben ofrecer retroalimentación a sus contrapartes extranjeras sobre el uso de la información prestada, así como acerca del resultado del análisis llevado a cabo, sobre la base de la información suministrada.

9. Las UIF deben tener potestad para intercambiar:

    (a) toda la información requerida a la que la UIF puede tener acceso u obtener directa o indirectamente bajo las Recomendaciones del GAFI, en particular dentro de la Recomendación 29; y

    (b) toda otra información que tienen la potestad de obtener o tener acceso a ella, directa o indirectamente, a escala interna, sujeto al principio de reciprocidad.

Intercambio de información entre los supervisores financieros[49].

10. Los supervisores financieros deben cooperar con sus contrapartes extranjeras, independientemente de sus respectivas naturalezas o estatus. La cooperación eficaz entre los supervisores financieros persigue facilitar la supervisión eficiente ALA/CFT de las instituciones financieras. Con esta finalidad, los supervisores financieros deben contar con una base legal adecuada para prestar cooperación, de acuerdo con los estándares internacionales aplicables para la supervisión, en particular con respecto al intercambio de información en materia de supervisión relacionada relevante con los propósitos/objetivos ALA/CFT.

11. Los supervisores financieros deben ser capaces de intercambiar información de la que disponen internamente con sus contrapartes extranjeras, incluyendo información en poder de las instituciones financieras, y en una manera proporcional a sus respectivas necesidades. Los supervisores financieros deben ser capaces de intercambiar los siguientes tipos de información cuando sea relevante a propósitos ALA/CFT, en particular con otros supervisores relevantes que tengan una responsabilidad compartida para las instituciones financieras que operan en el mismo grupo:

    (a) Información normativa/regulatoria, como es la información sobre el sistema de regulación interno, e información general sobre los sectores financieros.

    (b) Información prudencial, en particular para los Supervisores en los Principios Centrales, como es la información sobre las actividades comerciales de la institución financiera, el beneficiario final, la administración y la idoneidad.

    (c) Información ALA/CFT, como son los procedimientos y políticas internas ALA/CFT de las instituciones financieras, información sobre la debida diligencia del cliente, expedientes de clientes, muestreo de cuentas e información sobre transacciones.

12. Los supervisores financieros deben ser capaces de realizar consultas en nombre de sus contrapartes extranjeras, y, como corresponda, autorizar o facilitar la capacidad de las contrapartes extranjeras para realizar investigaciones ellas mismas en el país, a fin de agilizar la supervisión eficaz del grupo.

13. La comunicación de la información intercambiada o el uso de esa información para propósitos de supervisión y que no estén relacionados a la supervisión, debe estar sujeta a la autorización previa del supervisor financiero que recibe la petición, a menos que el supervisor financiero que hace la solicitud esté bajo una obligación legal de revelar o reportar la información. En estos casos, como mínimo, el supervisor financiero que emite la petición debe informar con prontitud a la autoridad que recibe la solicitud sobre esta obligación. La autorización previa incluye alguna autorización precedente considerada dentro de un Memorando de Entendimiento o el Memorando de Entendimiento Multilateral emitido por un definidor de estándares de principios centrales aplicado a la información intercambiada dentro de un Memorando de Entendimiento o el Memorando Multilateral de Entendimiento.

Intercambio de información entre las autoridades de orden público

14. Las autoridades del orden público deben ser capaces de intercambiar la información disponible internamente con contrapartes extranjeras para cumplir con propósitos de inteligencia o investigativos relativos al lavado de activos, delitos determinantes asociados o financiamiento del terrorismo, incluyendo la identificación y el rastreo de los activos de instrumentos del crimen.

15. Las autoridades del orden público deben ser capaces también de utilizar sus Facultades, incluyendo las técnicas investigativas a su alcance de acuerdo con sus leyes internas, para realizar consultas y obtener información en nombre de contrapartes extranjeras. Los regímenes o prácticas establecidas que rigen esta cooperación de la rama del orden público, como los acuerdos entre la Interpol, Europol o Eurojust y países individuales, deben regir las restricciones sobre el uso, impuestas por la autoridad del orden público que recibe la solicitud.

16. Las autoridades del orden público deben ser capaces de crear equipos conjuntos de investigación para realizar investigaciones cooperativas, y, cuando sea necesario, los países deben establecer acuerdos bilaterales o multilaterales para posibilitar la realización de tales investigaciones conjuntas. Se exhorta a los países a unirse y apoyar las redes del orden público ALA/CFT existentes, y desarrollar contactos bilaterales con agencias del orden público extranjeras, incluyendo la colocación de oficiales de enlace en el exterior, con el objeto de facilitar una cooperación oportuna y eficaz.

Intercambio de información entre no contrapartes

17. Los países deben permitir a sus autoridades competentes que intercambien información indirectamente con quienes no son contrapartes, aplicando los principios relevantes anteriores. El intercambio indirecto de información se refiere a la información solicitada que pasa de la autoridad que recibe la solicitud a través de una o más autoridades internas o extranjeras antes de que la reciba la autoridad que emite la petición. Este intercambio de información y su uso puede estar sujeto a la autorización de una o más autoridades competentes del país que recibe la solicitud. La autoridad competente que pide la información debe dejar claro siempre para qué propósito y en nombre de quién se hace la petición.

18. Se insta también a los países a permitir un intercambio rápido y constructivo de información directamente con quienes no son contrapartes.

BASES LEGALES DE LOS REQUISITOS PARA LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS Y APNFD

1. Todos los requisitos para las instituciones financieras o las APNFD deben ser introducidos (a) en la ley (véanse requisitos específicos en las Recomendaciones 10, 11 y 20 en este sentido), o (b) para todos los demás casos, en la ley u otros medios coercitivos (el país tiene poder de decisión a discreción).

2. En las Recomendaciones 10, 11 y 20, el término “ley” se refiere a la legislación emitida o aprobada mediante un proceso parlamentario u otros medios equivalentes dispuestos dentro del marco constitucional del país, el cual impone requisitos obligatorios con sanciones por incumplimiento. Las sanciones por incumplimiento deben ser eficaces, proporcionales y disuasivas (véase la Recomendación 35). La noción de ley comprende decisiones judiciales que imponen requisitos relevantes, los cuales son vinculantes e imperativos en todas partes del país.

3. El término “Medios coercitivos” se refiere a las regulaciones, directrices, instrucciones u otros documentos o mecanismos que establecen requisitos coercitivos ALA/CFT en un lenguaje obligatorio, con sanciones por incumplimiento y que son emitidos por una autoridad competente. Las sanciones por incumplimiento deben ser eficaces, proporcionales y disuasivas (véase Recomendación 35).

4. Al considerar si un documento o mecanismo contiene requisitos que equivalen a medios coercitivos, deberán tomarse en cuenta los siguientes factores:

    (a) Tiene que existir un documento o mecanismo que establezca o subraye los requisitos que aborden los temas contenidos en las Recomendaciones del GAFI, y que plasme requisitos claramente expresados que se entiendan como tal. Por ejemplo:

      (i) si determinadas medidas utilizan las palabras se hará o se tendrá, esto debe ser considerado obligatorio; 

      (ii) si éstas utilizan la palabra debe, ello puede considerarse obligatorio si tanto el regulador como las instituciones reguladas demuestran que se requieren las acciones, directa o indirectamente, y que éstas están siendo implementadas; expresiones tales como se exhortan, se recomiendan o las instituciones deben considerar medidas, es menos probable que sean consideradas como obligatorias. En cualquier caso en el que se utilice un lenguaje más débil, se presume que este no es obligatorio (a menos que el país pueda demostrar otra cosa).

    (b) El documento/mecanismo tiene que ser emitido por una autoridad competente.

    (c) Tienen que existir sanciones por incumplimiento (las sanciones no tienen que estar en el mismo documento que impone o subraya el requisito, y pueden estar en otro documento, siempre que existan vínculos claros entre el requisito y las sanciones disponibles), que sean eficaces, proporcionales y disuasivas. Ello comprende la consideración de los siguientes aspectos:

      (i) debe existir una gama adecuada de sanciones eficaces, proporcionales y disuasivas disponibles si las personas incumplen con sus obligaciones;

      (ii) las sanciones deben ser aplicables, directa o indirectamente, por incumplimiento con un requisito ALA/CFT. Si un incumplimiento con un requisito ALA/CFT no tiene adscrita una sanción directamente, entonces es satisfactorio el uso de sanciones por violación de requisitos más amplios, como el no contar con sistemas y controles apropiados o no operar de forma sólida y segura, siempre que, como mínimo, el incumplimiento de uno o más requisitos ALA/CFT pueda ser sancionado adecuadamente (y se haya sancionado como correspondiese) sin necesidad de probar fallas prudenciales adicionales no relacionadas al ALA/CFT; y

      (iii) si existe evidencia satisfactoria de que se han aplicado en la práctica sanciones eficaces, proporcionales y disuasivas.

5. En todos los casos debe ser evidente que las instituciones financieras y las APNFD entienden que se aplicarían sanciones por incumplimiento y cuáles serían esas sanciones.

GLOSARIO GENERAL

Términos Definiciones
Acciones al portador Acciones al portador se refiere a los instrumentos negociables que otorgan la titularidad en una persona jurídica a la persona que posee el certificado de acción al portador. 
Actividad criminal Actividad criminal se refiere a: (a) todos los actos criminales que constituirían un delito determinante del lavado de activos en el país; o (b) como mínimo, los delitos que constituirían un delito determinante como requiere la Recomendación 3.
Actividades y Profesiones No Financieras Designadas     Actividades y Profesiones No Financieras Designadas se refiere a:

a) Casinos[50]

b) Agentes inmobiliarios.

c) Comerciantes de metales preciosos.

d) Comerciantes de piedras preciosas.

e) Abogados, notarios, otros profesionales jurídicos independientes y contadores – esto se refiere a los profesionales que trabajan solos, en sociedad o empleados de firmas profesionales. No se propone referirse a los profesionales ‘internos’ que son empleados de otros tipos de empresas, ni a los profesionales que trabajan para agencias gubernamentales, que pudieran estar sujetos ya a medidas ALA/CFT.

f) Proveedores de Servicios Fiduciarios y Societarios se refiere a todas las personas o actividades que no se cubren en otra parte de estas Recomendaciones, y que, como actividad comercial, prestan alguno de los siguientes servicios a terceros:

  • actuación como agente para la constitución de personas jurídicas;
  • actuación (o arreglo para que otra persona actúe) como director o apoderado de una sociedad mercantil, socio de una sociedad o desempeño de un cargo similar con respecto a otras personas jurídicas;
  • provisión de un domicilio registrado; domicilio comercial o espacio físico, domicilio postal o administrativo para una sociedad mercantil, sociedad o cualquier otra persona jurídica o estructura jurídica;
  • actuación (o arreglo para que otra persona actúe) como fiduciario de un fideicomiso expreso o que desempeñe una función equivalente para otra forma de estructura jurídica;
  • actuación (o arreglo para que otra persona actúe) como accionista nominal por cuenta de otra persona.
Acto terrorista  Acto terrorista incluye:  

a) un acto que constituye un delito dentro del alcance de los siguientes tratados y como se define en ellos: (i) Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves (1970); (ii) Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil (1971); (iii) Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos (1973); (iv) Convención Internacional contra la Toma de Rehenes (1979); (v) Convenio sobre la Protección Física del Material Nuclear (1980); (vi) Protocolo sobre la Supresión de Actos de Violencia Ilegales en Aeropuertos que Sirven a la Aviación Civil Internacional, suplementario al Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil (1988); (vii) Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima (2005); (viii) Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas Fijas ubicadas en la Plataforma Continental (2005); (ix) Convención Internacional para la Supresión de Ataques Terroristas (1997); y (x) Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo (1999).

b) cualquier otro acto que persigue causar muerte o daños corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no tome parte activa en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, es intimidar a una población o compeler a un Gobierno o a una organización internacional a hacer un acto o dejar de hacer un acto.

Agente Para los efectos de las Recomendaciones 14 y 16 un agente es una persona natural o jurídica que presta STDV en nombre de, ya sea bajo la dirección de, o por contrato con, un proveedor de STDV.
Autoridades apropiadas Favor referirse a la NI de la Recomendación 8. 
Autoridades competentes Autoridades competentes se refiere a todas las autoridades públicas[51] que tienen designadas responsabilidades relativas al combate contra el lavado de activos y/o el financiamiento del terrorismo. Ello incluye, en particular, la UIF; las autoridades que tienen la función de investigar y/o procesar el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y delitos determinantes asociados, y el congelamiento/embargo y decomiso de activos criminales; autoridades que reciben reportes sobre el transporte transfronterizo de moneda e instrumentos negociables al portador; y autoridades que tienen responsabilidades de supervisión o vigilancia en el terreno ALA/CFT para el monitoreo del cumplimiento ALA/CFT por parte de las instituciones financieras y las APNFD. Los Organismos Autorreguladores (OAR), por sus siglas en inglés) no son consideradas como autoridad competente.
Banca corresponsal  Banca corresponsal es la prestación de servicios bancarios por un banco (el “banco corresponsal”) a otro banco (el “banco representado”). Los grandes bancos internacionales típicamente actúan como corresponsales para otros miles de bancos en todo el mundo. Los bancos respondedores pueden recibir una amplia gama de servicios, incluyendo manejo de efectivo (ej.: cuentas que devengan intereses en varias monedas), transferencias electrónicas internacionales, cancelación de cheques, cuentas de transferencias de pagos en otras plazas y servicios de divisa. 
Banco pantalla Banco pantalla significa un banco que no tiene una presencia física en el país en el que es constituido y recibe licencia, y que no está afiliado a un grupo financiero regulado que está sujeto a una supervisión consolidada eficaz. Presencia física significa que dentro de un país está ubicada la cabeza y la gestión de peso. La existencia simplemente de un agente local o personal de bajo nivel no constituye una presencia física. 
Beneficiario

El significado del término beneficiario en las Recomendaciones del GAFI depende del contexto:

  • En las leyes fiduciarias, beneficiario es la persona o personas que tienen derecho al beneficio de un acuerdo fiduciario. Beneficiario puede ser una persona natural o jurídica u otra estructura jurídica. Todos los fideicomisos (que no sean benéficos o fideicomisos no benéficos permitidos estatutariamente) tienen que tener beneficiarios determinados. Aunque los fideicomisos tienen siempre que tener algún beneficiario final determinado, puede que los fideicomisos no tengan beneficiarios existentes definidos, sino sólo objetos de un poder hasta que alguna persona pase a tener derecho como beneficiario a los ingresos o el capital al vencer un periodo definido, conocido como periodo de acumulación. Este periodo normalmente se coextiende con el periodo de perpetuidad del fideicomiso, al cual usualmente se hace referencia en la escritura fiduciaria como el periodo del fideicomiso.
  • En el contexto del seguro de vida u otra póliza de seguro vinculada a la inversión, beneficiario es la persona natural o jurídica o una estructura jurídica o categoría de personas, a los que se le pagarán los activos de la póliza cuando/si ocurre un evento asegurado, el cual cubre la póliza.

Favor referirse también a las Notas Interpretativas de las Recomendaciones 10 y 16.

Beneficiario final Beneficiario final se refiere a la(s) persona(s) natural(es) que finalmente[52] posee o controla a un cliente[53] y/o la persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción. Incluye también a las personas que ejercen el control efectivo final sobre una persona jurídica u otra estructura jurídica.
Bienes Bienes significa activos de cualquier tipo, sean corpóreos o incorpóreos, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y documentos legales o instrumentos que evidencien la titularidad en, o la participación en, tales activos.
Categorías establecidas de delitos Categorías establecidas de delitos significa:
  • participación en un grupo delictivo organizado y estafa;
  • terrorismo, incluyendo financiamiento del terrorismo;
  • tráfico de seres humanos y tráfico ilícito de migrantes;
  • explotación sexual, incluyendo la explotación sexual de menores;
  • tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
  • tráfico ilegal de armas;
  • tráfico ilícito de mercancías robadas y otros bienes;
  • corrupción y soborno;
  • fraude;
  • falsificación de dinero;
  • falsificación y piratería de productos;
  • delitos ambientales;
  • homicidio, lesiones corporales graves;
  • secuestro, privación ilegítima de la libertad y toma de rehenes;
  • robo o hurto;
  • contrabando; (incluyendo los impuestos y cargos aduaneroses;
  • delitos fiscales (relacionado a impuestos directos e impuestos indirectos);
  • extorsión;
  • falsificación;
  • piratería; y
  • Uso indebido de información confidencial o privilegiada y manipulación del mercado.

Al tomar una decisión sobre la gama de delitos a cubrir como delitos determinantes dentro de cada una de las categorías listadas con anterioridad, cada país puede decidir, de conformidad con sus leyes internas, cómo definirá esos delitos y la naturaleza de los elementos en particular de esos delitos que los convierte en delitos graves..

Congelar En el contexto de la decomiso y medidas provisionales (ej.: las Recomendaciones 4, 32 y 38), el término congelar significa prohibir la transferencia, conversión, disposición o movimiento de bienes, equipos u otros instrumentos sobre la base de, y durante el tiempo de duración de la validez de, una acción iniciada por una autoridad competente o un tribunal bajo un mecanismo de congelamiento o hasta que una autoridad competente tome una determinación sobre el embargo o decomiso.
A los efectos de las Recomendaciones 6 y 7 sobre la implementación de sanciones financieras dirigidas, el término congelar significa prohibir la transferencia, conversión, disposición o movimiento de fondos u otros activos que pertenecen o son controlados por personas o entidades designadas sobre la base de, y durante el tiempo de duración de la validez de, una acción iniciada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o de conformidad con las resoluciones aplicables del Consejo de Seguridad por una autoridad competente o un tribunal.
En todos los casos, los bienes, equipos, instrumentos, fondos u otros activos congelados siguen siendo propiedad de la(s) persona(s) natural(es) o jurídica(s) que tenía una participación en los mismos en el momento del congelamiento y pueden seguir siendo administrados por terceros o a través de otros acuerdos establecidos por dicha(s) persona(s) natural(es) o jurídica(s) antes del inicio de una acción bajo un mecanismo de congelamiento o de conformidad con otras disposiciones nacionales. Como parte de la ejecución de un congelamiento, los países pueden tomar la decisión de asumir el control de los bienes, equipos, instrumentos o fondos u otros activos como un medio de protección frente al escape
Contrapartes extranjeras Contrapartes extranjeras se refiere a las autoridades competentes extranjeras  que ejercen responsabilidades y funciones similares con respecto a la cooperación que se procura, aun cuando tales autoridades competentes extranjeras tengan una naturaleza  o estatus diferente (ej.: dependiendo del país, la supervisión ALA/CFT de determinados sectores financieros puede ser llevada a cabo por un supervisor que tiene también responsabilidades de supervisión prudencial o por una unidad de supervisión de la UIF). 
Convencida Cuando se hace referencia a que una institución financiera esté convencida sobre un asunto, esa institución tiene que ser capaz de justificar su evaluación ante las autoridades competentes.  
Cuentas  Las referencias a “cuentas” debería interpretarse como otras relaciones comerciales similares entre las instituciones financieras y sus clientes. 
Cuentas de transferencia de pago  Favor referirse a la NI de la Recomendación 13.   
Datos de identificación  El término datos de identificación se refiere a documentos, datos o información confiable, de fuentes independientes. 
Declaración falsa Favor referirse a la NI de la Recomendación 32.
Debe A los efectos de evaluar el cumplimiento con las Recomendaciones del GAFI, la palabra debe tiene el mismo significado que tiene. 
Decomiso El término decomiso, que incluye extinción, cuando corresponda, significa la privación permanente de fondos u otros activos por orden de una autoridad competente o un tribunal. El decomiso o embargo se efectúa mediante un procedimiento judicial o administrativo que transfiere la titularidad de fondos u otros activos especificados a ser transferidos al Estado. En este caso, la(s) persona(s) o entidad(es) que tiene una participación en los fondos u otros activos especificados en el momento de la decomiso o embargo, pierde todos los derechos, en principio, con respecto a los fondos u otros activos decomisados o embargados. Las órdenes de decomiso o embargo usualmente están ligadas a una sanción penal o a una decisión del tribunal en la que se determina que los bienes decomisados o embargados se han derivado de una violación de la ley o estaban destinados a ser utilizados para una violación de la ley.
Decomiso sin condena  El decomiso sin condena significa la decomiso a través de procedimientos judiciales relativos a un delito para el cual no se requiere de una condena penal.
Delito de financiamiento del terrorismo  Las referencias (excepto en la Recomendación 4) a un delito de financiamiento del terrorismo hace alusión no sólo al delito o delitos primario(s), sino también a los delitos auxiliares:
Delito de lavado de activos  Las alusiones (excepto en la Recomendación 3) a un delito de lavado de activos se refiere no sólo al delito o delitos primario(s), sino también a los delitos auxiliares.
Designación

El término designación se refiere a la identificación de una persona[54] o entidad que está sujeta a sanciones financieras dirigidas en virtud de:

  • La resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1267 (1999) y sus resoluciones sucesoras;
  • La resolución del Consejo de Seguridad 1373 (2001), incluyendo la determinación de que las sanciones acordes se aplicarán a la persona o entidad y la comunicación pública de esa determinación;
  • La resolución del Consejo de Seguridad 1718 (2006) y sus resoluciones sucesoras;
  • La resolución del Consejo de Seguridad 1737 (2006) y sus resoluciones sucesoras; y
  • las resoluciones sucesoras del Consejo de Seguridad que imponen sanciones financieras dirigidas en el contexto del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
Embargo  El término embargo significa prohibir la transferencia, conversión, disposición o movimiento de bienes sobre la base de una acción iniciada por una autoridad competente o un tribunal bajo un mecanismo de congelamiento. No obstante, a diferencia de la acción de congelamiento, el decomiso se efectúa mediante un mecanismo que permite a la autoridad competente o tribunal tomar el control de los bienes especificados. Los bienes embargados siguen siendo propiedad de la(s) persona(s) natural(es) o persona(s) jurídica(s) que tiene(n) una participación en los bienes especificados en el momento del embargo, aunque con frecuencia la autoridad competente o tribunal tomará la posesión, administración o manejo de los bienes decomisados.
Estructuras jurídicas Estructuras jurídicas se refiere a los fideicomisos expresos u otras estructuras jurídicas similares. Entre los ejemplos de otras estructuras similares (a los efectos del ALA/CFT) están: fiducie, treuhand y el fideicomiso
Exacta Favor referirse a la NI de la Recomendación 16
Ex parte El término ex parte significa un proceso sin notificación y participación previa de la parte afectada.
Fideicomiso expreso Fideicomiso expreso se refiere a un fideicomiso creado claramente por el fideicomitente, usualmente en la forma de un documento, ej.: una escritura de fideicomiso. Estos contrastan con los fideicomisos que se hacen realidad mediante la operación de la ley y que no son el resultado de la intención o decisión clara de un fideicomitente de crear un fideicomiso o una estructura jurídica similar (ej.: fideicomiso constructivo).
Fideicomitente  Los Fideicomitentes son personas naturales o jurídicas que transfieren la titularidad de sus activos a fiduciarios mediante una escritura fiduciaria o un acuerdo similar
Fiduciario El término fiduciario debería entenderse como se describe y de acuerdo con el Artículo 2 del Convenio de la Haya sobre la aplicación de la ley a fiduciarios y su reconocimiento.[55]
Los fiduciarios pueden ser profesionales (ej.: un abogado o sociedad mercantil fiduciaria, al que se le paga para que actúe como fiduciario en el curso de su actividad) o no profesional (ej.: una persona que actúa sin compensación en nombre de una familia o de amigos): 
Financiamiento del terrorismo  Financiamiento del terrorismo es el financiamiento de actos terroristas y de terroristas y organizaciones terroristas. 
Fondos El término fondos se refiere a los activos de cualquier tipo, sean corpóreos o incorpóreos, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, como quiera que hayan sido adquiridos, y los documentos legales o instrumentos en cualquier forma, incluyendo electrónica o digital, que evidencien la titularidad de, o la participación en, tales activos:
Fondos u otros activos El término fondos u otros activos significa cualquier activo, incluyendo, aunque no exclusivamente, los activos financieros, recursos económicos, bienes de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, como quiera que hayan sido adquiridos, y los documentos legales o instrumentos en cualquier forma, incluyendo electrónica o digital, que evidencien la titularidad de, o la participación en, tales fondos u otros activos, incluyendo, aunque no exclusivamente, los créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros postales, acciones, valores, bonos, letras de cambio o letras de crédito, y cualquier participación, dividendo u otros ingresos en, o valor acumulado a partir de, o generado por, tales fondos u otros activos.
Grupo financiero Grupo financiero significa un grupo integrado por una sociedad mercantil controladora o algún otro tipo de persona jurídica que ejerce el control y coordina las funciones para el resto del grupo para la aplicación de la supervisión del grupo dentro de los Principios Centrales, junto con las sucursales y/o filiales que están sujetas a las políticas y procedimientos ALA/CFT a nivel de grupo. 
Institución financiera beneficiaria Favor referirse a la NI de la Recomendación 16
Institucion financiera intermediaria  Favor referirse a la NI de la Recomendación 16.  
Institución financiera ordenante  Favor referirse a la NI de la Recomendación 16.
Instituciones financieras  Instituciones financieras significa toda persona natural o jurídica que realiza como negocio una o más de las siguientes actividades u operaciones para, o en nombre de, un cliente: 

1. Toma de depósitos y otros fondos reintegrables del público.[56]

2. Préstamo.[57]

3. Arrendamiento financiero o leasing.[58]

4. Transferencia de dinero o valores.[59]

5. Emisión y administración de medios de pago (ej.: tarjetas de crédito y débito, cheques, cheques de viajero, giros postales y giros bancarios, dinero electrónico)

6. Garantías y compromisos financieros.

7. Compraventa de:

    a) instrumentos del mercado de dinero (cheques, letras, certificados de depósito, derivados, etc.);

    b) moneda extranjera;

    c) instrumentos de canje, tasas de interés e índices;

    d) valores transferibles;

    e) negociación a futuro de productos primarios.

8. Participación en emisiones de valores y prestación de servicios financieros relacionados con esas emisiones.

9.Gestión de carteras individuales y colectivas.

10. Custodia y administración de efectivo o valores líquidos en nombre de terceros.

11. Otras formas de inversión, administración o gestión de fondos o de dinero en nombre de terceros.

12. Suscripción y colocación de seguros de vida y otros seguros relacionados con la inversión[60]

13. Cambio de moneda y divisas.

Instrumentos negociables al portador   Instrumentos negociables al portador (INP) incluye instrumentos monetarios al portador, como: cheques de viajero; instrumentos negociables (incluyendo cheques, pagarés y giros de dinero) que son al portador, se endosan sin restricción, dirigido a un beneficiario ficticio o de alguna otra manera, de tal forma que el derecho del mismo se traspasa con la entrega; instrumentos incompletos (incluyendo cheques, pagarés y giros postales) firmados, pero se omite el nombre del beneficiario.
Leyes Favor referirse a la Nota sobre las Bases Legales de los requisitos para las Instituciones Financieras y las APNFD.
Medidas prudenciales El término medidas prudenciales significa: medidas apropiadas que son medibles tomando en cuenta los riesgos de lavado de activos o financiamiento del terrorismo.
Medios coercitivos Favor referirse a la Nota sobre las Bases Legales de los requisitos para las Instituciones Financieras y las APNFD
Moneda  Moneda se refiere a los billetes y monedas que circulan como un medio de cambio.
Número de referencia único de transacción Favor referirse a la NI de la Recomendación 16. 
Organismo autorregulador (OAR) Un Organismo Autorregulador (OAR) es la entidad que representa una profesión (ej.: abogados, notarios, otros profesionales jurídicos o contadores independientes), y que está integrada por miembros de la profesión, juega un rol en la regulación de las personas que están calificadas para entrar y que ejercen la profesión, y desempeña también algunas funciones en materia de supervisión o monitoreo. Por ejemplo, sería normal que este órgano haga cumplir normas para asegurar que los que practican la profesión mantengan elevados estándares éticos y morales.  
Organización terrorista El término organización terrorista se refiere a cualquier grupo de terroristas que: (i) comete o intenta cometer actos terroristas por cualquier medio, directa o indirectamente, ilegalmente y deliberadamente; (ii) participa como cómplice en actos terroristas; (iii) organiza o dirige a otros para cometer actos terroristas; o (iv) contribuye a la comisión de actos terroristas por un grupo de personas que actúa con un propósito común cuando la contribución se hace intencionalmente y con el objeto de llevar adelante el acto terrorista o sabiendo la intención del grupo de cometer un acto terrorista.
Organizaciones internacionales  Organizaciones internacionales son entidades establecidas mediante acuerdos políticos oficiales entre sus Estados Miembros, los cuales tienen el estatus de tratados internacionales; su existencia es reconocida por la ley en sus respectivos Estados Miembros y no son tratadas como unidades institucionales residentes de los países en los que están ubicadas. Entre los ejemplos de organizaciones internacionales está la Organización de las Naciones Unidas y organizaciones internacionales afiliadas, como la Organización Marítima Internacional; organizaciones internacionales regionales como el Consejo de Europa, instituciones de la Unión Europea, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa y la Organización de Estados Americanos; organizaciones militares internacionales, como la Organización del Tratado del Atlántico Norte, y organizaciones económicas como la Organización Mundial del Comercio o la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático, etc.
Organización sin fines de lucro Favor referirse a la NI de la Recomendación 8.
Originador Favor referirse a la NI de la Recomendación 16.  
OSFL asociadas Favor referirse a la NI de la Recomendación 8.
Pago de Cobertura Favor referirse a la NI de la Recomendación 16. 
Pago en serie Favor referirse a la NI de la Recomendación 16. 
País  Todas las referencias en las Recomendaciones del GAFI a país o países se aplican por igual a territorios o jurisdicciones.
Persona o entidad designada

El término persona o entidad designada se refiere a:

    (i) individuos, grupos, empresas y entidades designadas por el Comité del Consejo de Seguridad creado en virtud de la Resolución 1267 (1999) (el Comité 1267), como individuos asociados a Al-Qaida, o entidades u otros grupos y empresas asociadas a Al-Qaida;

    (ii) individuos, grupos, empresas y entidades designadas por el Comité del Consejo de Seguridad creado en virtud de la Resolución 1988 (2011) (el Comité 1988), como asociados al Talibán en la constitución de una amenaza a la paz, la estabilidad y la seguridad de Afganistán, o entidades y otros grupos y empresas asociadas al Talibán;

    (iii) toda persona natural o jurídica designada por las jurisdicciones o una jurisdicción supranacional en virtud de la Resolución del Consejo de Seguridad 1373 (2001)

    (iv) toda persona natural o jurídica o entidad designada para la aplicación de sanciones financieras dirigidas en virtud de la Resolución del Consejo de Seguridad 1718 (2006) y sus resoluciones sucesoras del Consejo de Seguridad en los anexos de las resoluciones acordes o por el Comité del Consejo de Seguridad creado en virtud de la Resolución 1718 (2006) (el Comité de Sanciones 1718) en virtud de la Resolución del Consejo de Seguridad 1718 (2006); y

    (v)  toda persona natural o jurídica o entidad designada para la aplicación de sanciones financieras dirigidas en virtud de la Resolución del Consejo de Seguridad 1737 (2006) y sus resoluciones sucesoras del Consejo de Seguridad en los anexos de las resoluciones acordes o por el Comité del Consejo de Seguridad creado en virtud del párrafo 18 de la Resolución 1737 (2006) (el Comité de Sanciones 1737) en virtud de la Resolución 1737 (2006) y sus resoluciones sucesoras.

Persona expuesta políticamente (PEP) Las PEP extranjeras son individuos que cumplen o a quienes se les han confiado funciones públicas prominentes en otro país, como por ejemplo los Jefes de Estado o de Gobierno, políticos de alto nivel, funcionarios gubernamentales o judiciales de alto nivel o militares de alto rango, ejecutivos de alto nivel de corporaciones estatales, funcionarios de partidos políticos importantes.
Las PEP domésticas son individuos que cumplen o a quienes se les han confiado funciones públicas prominentes internamente, como por ejemplo los Jefes de Estado o de Gobierno, políticos de alto nivel, funcionarios gubernamentales o judiciales de alto nivel o militares de alto rango, ejecutivos de alto nivel de corporaciones estatales, funcionarios de partidos políticos importantes.
Las personas que cumplen o a quienes se les han confiado funciones prominentes por una organización internacional se refiere a quienes son miembros de la alta gerencia, es decir, directores, subdirectores y miembros de la Junta o funciones equivalentes.
La definición de PEP no pretende cubrir a individuos en un rango medio o más subalterno en las categorías anteriores.
Personas jurídicas Personas jurídicas se refiere a las entidades que no son personas naturales que pueden establecer una relación permanente como cliente con una institución financiera o tener propiedades de otra forma. Esto puede incluir sociedades mercantiles, órganos corporativos, fundaciones, anstalt, sociedades o asociaciones y otras entidades pertinentemente similares. 
Principios Esenciales Principios Esenciales se refiere a los Principios Centrales para la Supervisión Bancaria Eficaz emitidos por el Comité de Basilea de Supervisión Bancaria, los Objetivos y Principios para la Regulación de Valores emitidos por la Organización Internacional de Comisiones de Valores, y los Principios de la Supervisión de Seguros emitidos por la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros. 
Principios fundamentales de derecho interno Esto se refiere a los principios jurídicos básicos sobre los cuales se basan los sistemas jurídicos nacionales y que ofrecen un marco dentro del cual se hacen las leyes nacionales y se ejercen los poderes. Estos principios fundamentales normalmente están contenidos o expresados dentro de una Constitución nacional o un documento similar o mediante decisiones del más alto nivel judicial con potestad para hacer interpretaciones o determinaciones vinculantes de las leyes nacionales. Aunque varían entre uno y otro país, entre los ejemplos de estos principios fundamentales están los derechos al debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho de una persona a la protección eficaz de los tribunales.
Proceso de pago directo Favor referirse a la NI de la Recomendación 16.  
Producto Producto se refiere a los bienes derivados de, u obtenidos de, directa o indirectamente, a través de la comisión de un delito.
Relacionado al financiamiento del terrorismo o el lavado de activos   Favor referirse a la NI de la Recomendación 32.  
Requerido  Favor referirse a la NI de la Recomendación 16.
Revelación falsa Favor referirse a la NI de la Recomendación 32.  
Riesgo Todas las referencias a riesgo aluden al riesgo de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo. Este término debe entenderse junto con la Nota Interpretativa de la Recomendación 1.
Sanciones financieras dirigidas  El término sanciones financieras dirigidas significa tanto el congelamiento de activos como las prohibiciones para prevenir que los fondos u otros activos sean suministrados, directa o indirectamente, para el beneficio de las personas y entidades designadas.  
Servicios de transferencia de dinero o de valores  Servicios de transferencia de dinero o valores (STDV) se refiere a los servicios financieros que involucran la aceptación de efectivo, cheques, otros instrumentos monetarios u otros depósitos de valor y el pago de una suma equivalente en efectivo u otra forma a un beneficiario mediante una comunicación, mensaje, transferencia o a través de una red de liquidación a la que pertenece el proveedor de MVTS. Las transacciones efectuadas por estos servicios pueden involucrar uno o más intermediarios y un pago final a un tercero, y pueden incluir cualquier método nuevo de pago. A veces estos servicios tienen lazos con regiones geográficas en particular y se describen usando una serie de términos específicos, incluyendo hawala, [hundi] y [feichen]. 
Sin demora La frase sin demora significa, idealmente, en una cuestión de horas luego de una designación por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o sus Comités de Sanciones acordes (ej.: el Comité 1267, el Comité 1988, el Comité de Sanciones 1718 o el Comité de Sanciones 1737). A los efectos de la S/RES/1373(2001), la frase sin demora significa tener causa razonable o una base razonable para sospechar o creer que una persona o entidad es un terrorista, alguien que financia el terrorismo o una organización terrorista. En ambos casos, la frase sin demora debe interpretarse en el contexto de la necesidad de prevenir el escape o disipación de los fondos u otros activos que están ligados a terroristas, organizaciones terroristas, los que financian el terrorismo y al financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, y la necesidad de una acción global, concertada, para prohibir e interrumpir su flujo sin tropiezos.
Supervisores Supervisores se refiere a las autoridades competentes designadas u órganos no gubernamentales responsables de asegurar el cumplimiento por parte de las instituciones financieras (“Supervisores Financieros”)[61] y/o APNFD con los requisitos para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.  Los Órganos no gubernamentales (los cuales podrían incluir cierto tipo de SRB) deben tener la potestad de supervisar y sancionar a las instituciones financieras o a las APNFD con relación a los requisitos de ALA/CFT.  Estos órganos no gubernamentales deben estar empoderados por Ley para ejecutar sus funciones y ser supervisados por una autoridad competente en relación con dichas funciones.
Trasferencia electrónica interna Favor referirse a la NI de la Recomendación 16.:
Transferencias electrónicas que califican  Favor referirse a la NI de la Recomendación 16.
Transferencias electrónicas transfronterizas Favor referirse a la NI de la Recomendación 16.
Transferencia en lote Favor referirse a la NI de la Recomendación 16.
Transporte físico transfronterizo  Favor referirse a la NI de la Recomendación 32.  
Terceros A los efectos de las Recomendaciones 6 y 7, el término terceros incluye, aunque no exclusivamente, a las instituciones financieras y a las APNFD.
Favor referirse también a la NI de la Recomendación 17
Terrorista El término terrorista se refiere a la persona natural que: (i) comete o intenta cometer, actos terroristas por cualquier medio, directa o indirectamente, ilegalmente y deliberadamente; (ii) participa como cómplice en actos terroristas; (iii) organiza o dirige a otros para que cometan actos terroristas; o (iv) contribuye a la comisión de actos terroristas por un grupo de personas que actúa con un propósito común en el que la contribución se hace intencionalmente y con el objeto de llevar adelante el acto terrorista o sabiendo la intención del grupo de cometer un acto terrorista.

TABLA DE SIGLAS

ALA/CFT Antilavado de Activos / Contra el Financiamiento del Terrorismo (usado también para Combate del Financiamiento del Terrorismo) 
APNFD Actividades y Profesiones No Financieras Designadas
Convenio de la financiación del terrorismo Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo
Convención de Palermo Convención de la ONU contra la Delincuencia Transnacional Organizada 2000
Convención de Viena  Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas 1988
DDC Debida Diligencia del Cliente 
GAFI  Grupo de Acción Financiera Internacional
INP Instrumentos Negociables al Portador (Bearer-Negotiable Instrument)
LA Lavado de Activos
NI Nota Interpretativa
OAR Organismo Autorregulador 
ONU Organización de las Naciones Unidas
OSFL Organización Sin Fines de Lucro
PEP  Persona Expuesta Políticamente
R Recomendación
EBR Enfoque Basado en Riesgo (Risk-based approach)
RE Recomendación Especial
ROS Reporte de Operación Sospechosa
STDV Servicio (s) de Transferencia de Dinero o de Valores (Money or Value Transfer Service(s))
TCSP Proveedores de Servicios Societarios y Fideicomisos (Trust and Company Service Provider)
UIF Unidad de Inteligencia Financiera

ANEXO: DOCUMENTOS GUÍA DEL GAFI

Guía sobre las Mejores Prácticas en la entrega de Realimentación a las Instituciones Financieras Informantes y Otras Personas (junio 1998).

Guía para las Instituciones Financieras en la Detección del Financiamiento del Terrorismo (abril 2002).

Mejores Prácticas Internacionales: Enfrentamiento al Uso Indebido de las Organizaciones Sin Fines de Lucro (octubre 2002)

Mejores Prácticas Internacionales: Enfrentamiento al Uso Indebido de los Sistemas Alternativos de Envío de Remesas (junio 2003).

Implementación de las Disposiciones Financieras de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para Enfrentar la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (junio 2007).

Guía sobre el Enfoque Basado en Riesgo (junio 2007 – octubre 2009).

Nueve documentos incluyendo la Guía sobre el Enfoque Basado en el Riesgo para:

  • El Sector Financiero;
  • Agentes de Bienes Inmobiliarios;
  • Contadores;
  • TCSP;
  • Comerciantes de metales preciosos y piedras preciosas;
  • Casinos;
  • Profesionales Jurídicos;
  • Negocios de servicios monetarios; y
  • El Sector del Seguro de Vida.

Implementación de la Resolución 1737 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas concerniente a las Prohibiciones Financieras Basadas en las Actividades Nucleares (octubre 2007).

Fomento de Capacidad para las Evaluaciones Mutuas y la Implementación de los Estándares del GAFI en Países con Baja Capacidad (febrero 2008).

Documento sobre las Mejores Prácticas acerca del Lavado de Activos a través del Comercio (junio 2008).

Implementación de las Disposiciones Financieras de la Resolución 1803 del Consejo de Seguridad de la ONU (octubre 2008).

Mejores Prácticas Internacionales: Congelamiento de Activos Terroristas (junio 2009).

Documento sobre las Mejores Prácticas: Decomiso (R.3 y 38) (febrero 2010)

Mejores Prácticas Internacionales: Detección y Prevención de la Transportación Ilícita Transfronteriza de Efectivo e Instrumentos Negociables al Portador (febrero 2010).

Mejores Prácticas Internacionales: Manejo de las Implicaciones Políticas en el AntiLavado de Activos y Contra el Financiamiento del Terrorismo de los Programas Voluntarios de Cumplimiento Fiscal (octubre 2010).

Guía del GAFI sobre las Medidas Antilavado de Activos y Contra el Financiamiento del Terrorismo y la Inclusión Financiera (junio 2011).


[1] Cuando corresponda, deben ser tomadas en cuenta las evaluaciones del riesgo ALD/CFT a nivel supranacional al considerar si se cumple o no con esta obligación.

[2] Persona natural o jurídica.

[3] La Recomendación 6 es aplicable a todas las resoluciones actuales y sucesoras futuras de la Resolución 1267(1999) y toda otra resolución del Consejo de Seguridad de la ONU futura que imponga sanciones financieras dirigidas en el contexto del financiamiento del terrorismo. En el momento de la emisión de esta Nota Interpretativa, (febrero 2012), las resoluciones sucesoras de la Resolución 1267 (1999) eran las resoluciones: 1333 (2000), 1363 (2001), 1390 (2002), 1452 (2002), 1455 (2003), 1526 (2004), 1617 (2005), 1730 (2006), 1735 (2006), 1822 (2008), 1904 (2009), 1988 (2011) y 1989 (2011).

[4] Sobre la base de los requisitos definidos, por ejemplo, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, 1988 (la Convención de Viena) y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional Organizada, 2000 (la Convención de Palermo), las cuales contienen obligaciones sobre el congelamiento, incautación y decomiso en el contexto de la lucha contra la delincuencia transnacional. Además, el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo 1999 (el Convenio de la Financiación del Terrorismo) contiene obligaciones sobre el congelamiento, incautación y decomiso y en el contexto del enfrentamiento al financiamiento del terrorismo. Esas obligaciones existen por separado y aparte de las obligaciones plasmadas en la Recomendación 6 y las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativas al financiamiento del terrorismo.

[5] Las resoluciones acordes del Consejo de Seguridad no exigen a los países que identifiquen personas o entidades y que las presenten a los Comités correspondientes de las Naciones Unidas, sino que cuenten con la autoridad y los procedimientos y mecanismos eficaces establecidos para poder hacerlo.

[6] En el caso de la Unión Europea (UE), que es una jurisdicción supranacional, dentro de la Recomendación 6, la ley de la UE se aplica de la siguiente forma. Los activos de personas y entidades designadas son congelados por las regulaciones de la UE y sus enmiendas. Los Estados Miembros de la UE pueden haber tomado medidas adicionales para implementar el congelamiento, y todas las personas naturales y jurídicas dentro de la UE tienen que respetar el congelamiento y no suministrar fondos a las personas y entidades designadas.

[7] Las resoluciones del Consejo de Seguridad se aplican a todas las personas naturales y jurídicas dentro del país.

[8] La Recomendación  6 es aplicable a todas las resoluciones actuales y sucesoras futuras de la Resolución 1267(1999). En el momento de la emisión de esta Nota Interpretativa (febrero 2012), las resoluciones sucesoras de la Resolución1267 (1999) son: resoluciones 1333 (2000), 1367 (2001), 1390 (2002), 1455 (2003), 1526 (2004), 1617 (2005), 1735 (2006), 1822 (2008), 1904 (2009), 1988 (2011), y 1989 (2011).

[9] OP2 de la Resolución 1617& (2005) define además los criterios en cuanto a estar “asociado a” Al-Qaida u Osama bin Laden.

[10] La Recomendación 7 se centra en las sanciones financieras dirigidas. No obstante, hay que destacar que las resoluciones acordes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas son mucho más amplias y prescriben otros tipos de sanciones (como las prohibiciones de viaje) y otros tipos de disposiciones financieras (como prohibiciones financieras de acuerdo a la actividad y prohibiciones de vigilancia). Con respecto a otros tipos de disposiciones financieras, el GAFI emitió una guía no vinculante, la cual se exhorta a las jurisdicciones que sea tomada en cuenta en su implementación de las RCSNU. En cuanto a las sanciones financieras dirigidas relacionadas al financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, el GAFI emitió también una guía no vinculante, la cual se insta a las jurisdicciones que sea tomada en consideración en su ejecución de las RCSNU.

[11] Persona natural o jurídica.

[12] La Recomendación 7 es aplicable a todas las resoluciones actuales del Consejo de Seguridad sobre la aplicación de sanciones financieras dirigidas relativas al financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, las resoluciones sucesoras futuras y cualquier otra resolución futura del Consejo de Seguridad que imponga sanciones financieras dirigidas en el contexto del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. En el momento de la emisión de esta Recomendación (febrero 2012), las resoluciones del Consejo de Seguridad que aplican sanciones financieras dirigidas relativas al financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva eran: resoluciones 1718 (2006), 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008), 1874 (2009) y 1929 (2010).

[13] Sobre la base de los requisitos definidos, por ejemplo, en el Tratado de No Proliferación Nuclear, el Convenio sobre Armas Biológicas y Tóxicas, el Convenio sobre las Armas Químicas, y la Resolución 1540 (2004) del Consejo de Seguridad. Esas obligaciones existen con independencia de las obligaciones definidas en la Recomendación 7 y su Nota Interpretativa.

[14] La Recomendación 7 se aplica a todas las resoluciones actuales y resoluciones sucesoras futuras de la Resolución 1718 (2006). En el momento de la emisión de esta Nota Interpretativa (febrero 2012), las resoluciones sucesoras de la Resolución 1718 (2006) son: Resolución 1874 (2009).

[15] La Recomendación 7 se aplica a todas las resoluciones actuales y resoluciones sucesoras futuras de la S/RES/1737 (2006). En el momento de la emisión de esta Nota Interpretativa (febrero 2012), las resoluciones sucesoras de la Resolución 1737 (2006) son: Resolución 1747 (2007), Resolución 1803 (2008) y la Resolución 1929 (2010).

[16] En el caso de la Unión Europea (UE), que es una jurisdicción supranacional, dentro de la Recomendación 7 del GAFI, los activos de personas y entidades designadas son congelados bajo las regulaciones de la UE (enmendadas). Los Estados Miembros de la UE pueden haber tomado medidas adicionales para implementar el congelamiento, y todas las personas naturales y jurídicas dentro de la UE tienen que respetar el congelamiento y no suministrar fondos a las personas y entidades designadas.

[17] Las resoluciones del Consejo de Seguridad se aplican a todas las personas naturales y jurídicas dentro del país.

[18] En los casos en los que la persona o entidad designada sea una institución financiera, las jurisdicciones deben considerar la guía del GAFI emitida como anexo de Implementación de las Disposiciones Financieras de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para Contrarrestar la Proliferación de las Armas de Destrucción Masiva, aprobada en septiembre de 2007.

[19] Los fondos o activos de estas personas o entidades se congelan con independencia de si son identificados o no específicamente por el Comité.

[20] Ibíd.

[21] Ibíd.

[22] Por ejemplo, esta información puede ser suministrada por los reguladores, autoridades fiscales, las UIF, organizaciones donantes o autoridades del orden público y de inteligencia.

[23] Para los propósitos del combate al financiamiento del terrorismo, no es necesario contar con requisitos específicos de autorización o de registro. Por ejemplo, en algunos países las OSFL ya están registradas ante las autoridades fiscales y son monitoreadas en el contexto de la calificación de un tratamiento tributario favorable (como créditos fiscales o exenciones fiscales).

[24] En este contexto, las normas y regulaciones pueden incluir reglas y estándares aplicadas por organizaciones de autorregulación e instituciones de acreditación.

[25] La gama de estas sanciones pudiera incluir el congelamiento de cuentas, eliminación de fiduciarios, multas, remoción de la certificación, de la licencia y retiro del registro. Ello no debe impedir procesos paralelos civiles, administrativos o penales con respecto a las OSFL o personas que actúan en su nombre, cuando corresponda.

[26] Documentos, datos o información confiable, de fuentes independientes, será en lo adelante “datos de identificación”.

[27] En estas Recomendaciones, las referencias a estructuras jurídicas como los fideicomisos (u otras estructuras similares) que son cliente de una institución financiera o APNFD o que realizan una transacción, hace alusión a las situaciones en las que una persona natural o jurídica que es el fiduciario establece la relación comercial o lleva a cabo la transacción en nombre de los beneficiarios o según los términos del fideicomiso. Se seguirían aplicando los requisitos normales de DDC para los clientes que son personas naturales o jurídicas, incluyendo el párrafo 4 de la NI de la R.10, aunque se aplicarían también los requisitos adicionales sobre el fideicomiso y los beneficiarios finales del fideicomiso (como se define).

[28] Al determinar lo razonable de las medidas de verificación de la identidad, deben haberse tomado en cuenta los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo que representa el cliente y la relación comercial.

[29] Las medidas (i.i) a (i.iii) no son opciones alternativas, sino medidas graduales, utilizando cada una de ellas cuando la anterior ya se haya aplicado y no se haya identificado al beneficiario final.

[30] Una participación mayoritaria en la titularidad depende de la estructura de titularidad de la sociedad mercantil. Se puede basar en un umbral, ej.: toda persona que posea más de cierto porcentaje de la sociedad mercantil (ej.: 25%).

[31] Para el(los) beneficiario(s) de fideicomisos que son designados por características o por clases, las instituciones financieras deben obtener suficiente información sobre el beneficiario para convencer a la institución financiera de que podrá establecer la identidad del beneficiario en el momento del pago o cuando el beneficiario intente ejercer los derechos con los que está investido.

[32] Clientes existentes en la fecha en que entran en vigor los requisitos nacionales.

[33] El Enfoque Basado en Riesgo no se aplica a las circunstancias en las que debe requerirse la DDC, pero puede utilizarse para determinar el alcance de tales medidas.

[34] Dentro de la Recomendación 19 es obligatorio para los países exigir a las instituciones financieras la aplicación de una debida diligencia intensificada cuando el GAFI hace un llamado a la introducción de este tipo de medidas.

[35] El número de identificación del cliente se refiere a un número que únicamente identifica al originador para la institución financiera originadora y es un número diferente al número único de referencia de la transacción al que se hace alusión en el párrafo 7. El número de identificación del cliente tiene que referirse a un registro en poder de la institución financiera originadora que contenga, al menos, una de la siguiente información: dirección del cliente, un número de identidad nacional o la fecha y lugar de nacimiento.

[36] Se entiende que la liquidación de las transferencias electrónicas puede ocurrir bajo un acuerdo de liquidación neta. Esta nota interpretativa se refiere a la información que hay que incluir en las instrucciones enviadas desde una institución financiera ordenante a una institución financiera beneficiaria, incluyendo a través de una institución financiera intermediaria, para permitir el desembolso de los fondos al receptor. Las liquidaciones netas entre instituciones financieras pueden estar exentas bajo el párrafo 4(b).

[37] Una entidad puede pedir al GAFI que sea designada como una jurisdicción supranacional a los efectos de, y limitado sólo a, una evaluación del cumplimiento con la Recomendación 16.

[38] La información sobre el beneficiario final de las personas jurídicas es la información a la que se hace referencia en la Nota Interpretativa de la Recomendación 10, párrafo 5(b)(i). Los accionistas mayoritarios a los que se hace referencia en el párrafo 5(b)(i) de la Nota Interpretativa de la Recomendación 10, puede basarse en un umbral, ej.: las personas que tienen en su poder más de cierto porcentaje de la sociedad mercantil (ej.: 25%). 

[39] Las referencias a la creación de una persona jurídica incluyen la constitución de las sociedad mercantil o algún otro mecanismo que se utilice.

[40] “Registro Mercantil” se refiere a un registro en el país donde las sociedad mercantil están constituidas o tienen licencia en ese país, y normalmente lo conserva la autoridad constituyente o se conserva para la autoridad constituyente. No se refiere a la información que conserva la propia sociedad mercantil o para la propia sociedad mercantil.

[41] La información la puede registrar la propia sociedad mercantil o un tercero bajo la responsabilidad de la sociedad mercantil.

[42] Esto es aplicable al titular nominal de todas las acciones nominativas.

[43] Las medidas tomadas deben ser proporcionales al nivel de riesgo o complejidad inducida por la estructura de titularidad de la sociedad mercantil o la naturaleza de los accionistas mayoritarios.

[44] Los países deben ser capaces de determinar, a tiempo, si una sociedad mercantil tiene una cuenta en una institución financiera dentro del país.

[45] Puede que los miembros de la junta de la sociedad mercantil o alta gerencia no requieran de una autorización específica de la sociedad mercantil.

[46] Las autoridades competentes internas o las autoridades competentes relevantes de otro país siguiendo una solicitud de cooperación internacional apropiada.

[47] Esto no afecta los requisitos sobre sanciones eficaces, proporcionales y disuasivas, por incumplimiento con los requisitos en otras Recomendaciones.

[48] La información se puede revelar si esta revelación se requiere para poder llevar adelante la solicitud de cooperación. 

[49] Se refiere a supervisores financieros quienes representan autoridades competentes.

[50] Las referencias a Casinos en los Estándares del GAFI incluyen los Casinos en Internet y en los barcos.

[51] Incluye supervisores financieros establecidos como autoridades independientes no gubernamentales con poderes reglamentarios.

[52] La referencia a “que finalmente posee o controla” y a “control efectivo final” se refiere a las situaciones en las que la titularidad/control se ejerce mediante una cadena de titularidad o a través de otros medios de control que no son un control directo.

[53] Esta definición debe aplicarse también al beneficiario final de un beneficiario dentro de una póliza de seguro de vida u otra póliza de seguro vinculada a la inversión.

[54] Natural o jurídica.

[55] El Artículo 2 de la Convención de la Haya establece lo siguiente:

Para los efectos del presente Convenio, el término "trust" se refiere a las relaciones jurídicas creadas - por acto inter vivos o mortis causa - por una persona, el constituyente, mediante la colocación de bienes bajo el control de un trustee en interés de un beneficiario o con un fin determinado. 

El trust posee las características siguientes: 

    a)  los bienes del trust constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio del trustee;

    b)  el título sobre los bienes del trust se establece en nombre del trustee o de otra persona por cuenta del trustee;

    c)  el trustee tiene la facultad y la obligación, de las que debe rendir cuenta, de administrar, gestionar o disponer de los bienes según las condiciones del trust y las obligaciones particulares que la ley le imponga.

[56] Esto abarca también a la banca privada.

[57] Esto incluye, entre otras cosas: créditos personales, créditos hipotecarios, factoraje, con o sin recurso, y financiamiento de operaciones comerciales (incluyendo pérdidas).

[58] Ello no abarca los acuerdos de arrendamiento financiero relacionado con los bienes de consumo.

[59] Esto no se aplica a las personas naturales o jurídicas que suministran a las instituciones financieras solamente mensajes u otro tipo de sistemas de apoyo para la transmisión de fondos. Véase Nota Interpretativa de la Recomendación 16.

[60] Ello se aplica tanto a las empresas de seguro como a los intermediarios de seguro (agentes y corredores).

[61] Incluye a los supervisores de los principios fundamentales que hacen las funciones de supervisión relacionadas con la implementación de las Recomendaciones del GAFI.